SAP León 95/2005, 31 de Marzo de 2005

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2005:431
Número de Recurso407/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 95/2005

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN - Magistrado Suplente

En León, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Elsa , representada por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez y defendida por la Letrada Dña. Margarita Martínez Trapiello, y como apelada, INDUSTRIAS PAZ, S.L., representada por la Procuradora Dña. Palmira Rodríguez Hidalgo y defendida por el Letrado D. Francisco-Javier San Martín Rodríguez, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr.

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda presentada y CONDENO a Dª Elsa a pagar a INDUSTRIAS PAZ, S.L., la suma de CUARENTA MIL (40.000) euros y el interés legal de esta suma desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, e incrementado en dos puntos desde ésta hasta el completo pago.- DESESTIMO íntegramente la RECONVENCIÓN deducida por la demandada contra la demandante y, en su consecuencia, dispongo no HABER LUGAR a declarar la nulidad del contrato suscrito por las partes y ABSUELVO libremente a la demandante de las pretensiones de condena contenidas en el suplico de la citada reconvención.- Todo ello con expresa condena de Dª Elsa al pago de todas las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 21 de diciembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO

Son varias las cuestiones que se plantean en los dos primeros apartados del escrito de interposición del recurso de apelación. Allí se hace referencia a que resulta acreditado que por parte de la demandada se realizaron pagos a INDUSGOL DE PAZ, S.L., y que la referida entidad ingresaba recibos para el cobro en la cuenta abierta por la demandada. Estas afirmaciones llevan a la parte recurrente a alegar la existencia de una falta de legitimación activa por parte de INDUSTRIAS PAZ, S.L., falta de legitimación que en opinión de la recurrente no habría sido resuelta por la Sentencia que se impugna. No se puede admitir el calificativo de incongruente sobre la sentencia apelada, y en concreto sobre la cuestión señalada, la misma se pronuncia, entre otros, en el Fundamento Sexto. Y es que además de congruente, la referida Sentencia se caracteriza por su claridad y precisión (cumpliendo así con las exigencias del art. 218 LEC ) porque va resolviendo de forma individualizada las distintas cuestiones, tanto procesales como de fondo que expuestas en el escrito de interposición del recurso, se plantearon en su momento en la contestación y en la demanda reconvencional. Y téngase en cuenta que esa claridad al resolver no siempre se corresponde con la que también es exigible al alegar ( art. 416.1.5ª LEC ), pues en el primer motivo del recurso se llega a invocar en el mismo párrafo la "falta de capacidad de los litigantes o falta de legitimación activa de la mercantil actora o falta de litis consorcio activo necesario". Lo cierto es que más allá de las calificaciones que se hagan en los alegatos de parte, las cuestiones que se plantean resultan debidamente analizadas por el Juzgador de instancia, incluso añadiendo a veces un plus de claridad.

Por la demandada se ha planteado reiteradamente una falta de litisconsorcio, tanto pasivo (en lo que respecta a la ya mencionada entidad INDUSGOL DE PAZ, S.L.) como pasivo (pues se recalca que el contrato originario fue suscrito también con Jesús Luis ). Frente a esto debe tenerse en cuenta que no son admisibles tales planteamientos desde el momento en que la parte actora está basando su reclamación en el reconocimiento de deuda recogido en escritura pública que se acompaña con el escrito rector (folios 11 y ss.), donde se hace constar de manera clara que los otorgantes son INDUSTRIAS PAZ, S.L. y Dª Elsa , es decir, la demandante y demandada del presente pleito, por lo que sobre esta cuestión no se puede plantear reparo alguno.

Además, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo en casos similares. Así, en la STS de 20 de octubre de 2004 (RJ 2004\6575 ) y con unos antecedentes fácticos semejantes a los presentes, la Sala acude a la calificación de transacción extrajudicial para identificar el acuerdo debidamente documentado en el que se recoge el finiquito de una relación comercial, comentando que "no es lícito, con motivo de la interpretación, exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias, afectantes a las relaciones jurídicas, cuya colisión o incertidumbre dio lugar a la transacción, sino que sería ésta y sólo élla quien regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida...; en todo caso, con nuevo contrato, con novación o con transacción, el nuevo pacto ha de cumplirse de modo escrupuloso y con absoluto respeto a la nueva situación ( S. de 29-XI-91 [ RJ 1991, 8575] )". No puede decirse que el Juzgador de instancia estuviera ajeno a este criterio jurisprudencial, ya que en su Sentencia (Fundamento Tercero, párrafo 3º) declara con una particular armonía a la doctrina del Tribunal Supremo citada que "en efecto, si la deuda reconocida era liquidación de las relaciones existentes entre las partes antes de la suscripción de dicho contrato, es obvio que no se puede establecer otra deuda que la pactada en la escritura pública, porque fue convenida entre las partes que están sujetas a sus propios actos por la prestación de consentimiento ( artículo 1089 del Código Civil )".

Sin perjuicio de esto, la Sentencia recurrida sí analiza y enjuicia la valoración que ya se hizo en la Audiencia Previa, desestimando el pretendido litisconsorcio pasivo que vendría exigiendo la presencia de D. Jesús Luis , al ser éste parte en el contrato celebrado en el año 1999 que se aporta junto con la contestación. Correctamente se recuerda en la Sentencia que el objeto de la demanda es el reconocimiento de deuda que tal y como ya se ha dicho tuvo lugar exclusivamente entre la demandante y la demandada, lo que llevaría a desestimar la excepción. Igualmente y por lo que respecta al pretendido litisconsorcio activo, de la misma manera el Juzgador razona en su Sentencia que la facultad de cesión de créditos permitiría queINDUSGOL hubiera cedido el crédito que a ella correspondiera, a la entidad que actúa en el presente proceso, lo cual resultaría razonable en atención a la relación existente entre ambas entidades (que no se ha discutido en este pleito) e implícitamente admitido por la demandada al suscribir el reconocimiento de deuda a favor de la actora con inclusión del importe de este crédito. Este hecho estaría ratificada por las afirmaciones realizadas por el perito en su declaración, quien tras estudiar la documentación contable, señala que toda la deuda quedó a favor de la demandante, no de INDUSGOL, y que dicho traspaso tuvo lugar en el año 2003 (11 horas, 27 minutos de la grabación).

Sí llama la atención que estas deficiencias en la constitución de la litis que denuncia la demandada, no sean tenidas en cuenta por la misma cuando plantea su demanda reconvencional. Téngase presente que dicha reconvención se plantea precisamente con fundamento en las relaciones comerciales que tal y como alega la demandada, justificarían que fueran traídas al proceso otras personas.

TERCERO

En el tercer apartado de su recurso la parte apelante invoca el inciso quinto del art. 416.1 LEC , en relación con un posible defecto legal en el modo de proponer la demanda, en el sentido de que ésta no atendería a la complejidad de las relaciones mercantiles habidas entre las partes. Ya se ha insistido en el Fundamento anterior que la parte actora, en el presente proceso está accionando sobre la base de un reconocimiento de deuda, por lo que la mera referencia al mismo ya es bastante para que la demanda goce de la debida claridad. Todo esto, sin perjuicio de que la demandada tal y como hace en su escrito de contestación, pueda acudir a tales relaciones para articular su defensa. Sí podría en cambio haberse...

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