SAP Guadalajara 15/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011
Número de resolución15/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00015/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: -Telf: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Fax: 949-20.99.00

Modelo: 949-23.52.24

N.I.G.: SE0200

ROLLO: 19130 37 2 2011 0100083

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2011

Juzgado procedencia JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2009

RECURRENTE: Juan Pedro

Procurador/a: M ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Letrado/a: VIRGINIA DIEZ LAGUNA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Maite (PERJUDICADA)

Letrado: Santiago Peñuelas Lopez,

Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Ilmos. Sres. Magistrados D.

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 15/11

En GUADALAJARA, a diez de Marzo de 2011.

La Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, por delito de V. DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, seguido contra Juan Pedro, siendo partes, como apelante Juan Pedro

, defendido por la Letrada VIRGINIA DIEZ LAGUNA y representado por la Procuradora Mª ROCIO PARLORIO DE ANDRES y, como apelado MINISTERIO FISCAL, Maite (PERJUDICADA), defendido por el Letrado SANTIAGO PEÑUELAS LOPEZ, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, con fecha 21 de julio de 2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "1.- Ha resultado probado y así se declara, que el acusado Juan Pedro, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezado de esta resolución y casado con Maite, de cuyo matrimonio ha habido tres hijo en común, hacia las 00,00 horas del día 08 de marzo de 2008 y 00:01 horas del día siguiente, tras llegar al domicilio familiar, sito en la calle Isabela de Guadalajara, después de haber ingerido una cantidad indeterminada de alcohol, inició una discusión con su esposa por motivos económicos en el curso de la cual, además de proferir contra ella expresiones como "hija de puta" de forma reiterada, la golpeó con ánimo de menoscabar su integridad física, tirándola al suelo, donde la propino diversos golpes en la cabeza y cara y trato de ahogarle cogiéndola por el cuello. 2.- Ha resultado probado y así se declara, que en el curso de la discusión el acusado, con clara intención de menoscabar el sentimiento de seguridad de su esposa, la amenazo de muerte. 3.- A resultas del relato incluido en el numeral uno anterior, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en tumefacción leve en zona parietal izquierda, excoriaciones superficiales y equimosis bilateral cervical, de las que tardó en curar un día sin necesidad de tratamiento médico ni secuelas".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno a D. Juan Pedro, como responsable y en concepto de autor, de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR y un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez; a las siguientes penas: 1.- NUEVE (9) MESES Y UN (1)DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de maltrato; y SEIS (6) MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de amenazas.2.- Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS por el delito de maltrato; y prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DIA por el delito de amenazas.3.-Prohibición de comunicación por cualquier medio con la victima Dña. Maite, así como, prohibición de acercamiento a la misma, su domicilio o lugar de trabajo, así como, cualquier otro que frecuente, por espacio inferior a QUINIENTOS METROS (500,TS.), por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de amenazas.

4.- Condena al abono de las costas procesales".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pedro, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnada la resolución que condena al recurrente como autor de un delito de maltrato en el ámbito domestico y uno de amenazas se invoca en defensa de su pretensión impugnatoria la errónea valoración de la prueba insistiendo en la ineficacia de la declaración sumarial de la testigo perjudicada, aludiendo a continuación a la aplicación de la circunstancia de embriaguez como atenuante muy cualificada o eximente incompleta así como la consideración de la atenuante de legitima defensa.

Por lo que afecta a la valoración de la prueba cabe destacar que la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba ( STS 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994

, AATS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10-1994 ; admitiéndose la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC 28-2-1994

, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, SSTS 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994

, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998, la cual, con cita de las SSTC 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993,y el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 . A lo expuesto y en la misma línea cabe añadir la reiterada doctrina sobre el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la cual los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia valorar el significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Además hay que considerar que el nos encontramos ante un sistema de doble instancia en el que el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones, pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración, debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso, debiendo tenerse en cuenta que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los base.

Asiste la razón a la parte recurrente cuando cuestiona la consideración de la prueba testifical de la esposa del acusado que se acogió a la dispensa legalmente prevista y no declaró en el Plenario, materia que resulta ya uniforme en la doctrina jurisprudencial y así la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 14 May. 2010 resuelve sobre el derecho a acogerse a este derecho y el...

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