STSJ Andalucía 1645/2007, 15 de Mayo de 2007
Ponente | MARIA ELENA DIAZ ALONSO |
ECLI | ES:TSJAND:2007:3388 |
Número de Recurso | 3633/2006/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1645/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
1645/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 3633/06 -JJ
Autos nº.- 916/04.- SEVILLA-2
Ldo.- D. JOSE LUIS VILLAPLANA VILLAJOS POR D. Juan Miguel
Ldo.- D. ENRIQUE CABRAL GONZALEZ-SICILIA POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 15 de mayo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1645 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 916/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Miguel contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El hoy actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 29/06/81. Su categoría laboral es la de conserje. Su salario a efectos de despido asciende a 36,40 euros diarios.
A la relación laboral que une a las partes es aplicable el Convenio Colectivo de empleados de fincas urbanas de la provincia de Sevilla.
Con fecha 8/10/04 recibió comunicación de la demandada que obra acompañada con la demanda y se da por reproducida, en la que se le indican su horario, de lunes a viernes de 9 a 14 horas y de 17 a 20 horas, sus funciones y las consecuencias de su incumplimiento.
No consta que el actor antes de la remisión de tal comunicado realizase otras funciones y en otro horario. Se acredita que el actor iba con su esposa los sábados y ambos llevaban a cabo labores de limpieza, trabajo que se abonaba al citado con independencia de su salario y de su trabajo como conserje, retribuyéndosele igualmente a su esposa tal labor. Tal concreta tarea ya no ha vuelto a serles encargada.
-
- El actor con fecha 4/11/03 sufrió un accidente de trabajo, siendo alta el 18/3/04. Tras su alta, dado que el actor cumplía 65 años en enero, se conversó con el mismo sobre la posibilidad de que éste se jubilase abonándosele 5 o 6 meses de sueldo, lo que éste no aceptó.
El actor interpuso demanda contra la empresa en reclamación de cantidad por diferencias salariales, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 9 autos 530/04, dictándose sentencia con fecha 29/9/04, que goza de firmeza, por la que se condenaba a la demandada a abonar al mismo 1.385,51 euros, habiéndose dictado auto despachando ejecución con fecha 23/11/04 por tal cantidad más 277,16 euros presupuestados para intereses y gastos, habiéndose procedido por la demandada al abono del principal. No consta que a tenor del resultado de tal sentencia se hayan regularizado al actor las bases de cotización.
El actor ha interpuesto papeleta de conciliación contra la demandada por diferencias salariales adeudadas en relación al periodo abril de 04 a marzo de 05, por importe de 1.819,35 euros.
-
- Se celebró acto de conciliación con fecha 16/12/04 a tenor de papeleta presentada el 30/11/04."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
El presente recurso de suplicación lo interpone la Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 NUM000, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor, conserje de la comunidad de propietarios y declaró extinguida la relación laboral por impagos reiterados del salario.
Como primer motivo de recurso, solicita la comunidad de propietarios recurrente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 3º, para que se haga constar que el actor "fue jubilado por resolución del INSS de fecha 8 de agosto de 2.005 con efectos de 12 de julio de 2.005", adición que no podemos admitir por dos motivos fundamentales, el primero por fundarse en documentos posteriores a la sentencia que se dictó el día 1 de marzo de 2.005, que aún cuando fueran admitidos por reunir los requisitos del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, carecen de influencia en el presente pleito que debe resolverse conforme a las circunstancias concurrentes en la fecha en que se presentó la demanda de extinción de la relación contractual, es decir, el 17 de diciembre de 2.004, momento en el que el actor no tenía intención de jubilarse, como declara probado el hecho segundo de la sentencia, y en el que cumplía los requisitos necesarios para solicitar la resolución del contrato de trabajo ya que estaba vigente la relación laboral.
Además la jubilación del actor no supone una pérdida sobrevenida de la acción ni un abandono del puesto de trabajo, como se pretende en el recurso, sino la extinción de la relación laboral por una causa diferente a los impagos salariales de la empresa, a la que también tiene derecho el actor y que no supone un abandono de su puesto de trabajo, forma de finalización del contrato de trabajo que incluso está regulada en un artículo distinto el 49.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, jubilación que se fundamenta en la pérdida de capacidad...
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