STSJ Andalucía 2476/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2007:3878
Número de Recurso2366/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2476/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

2476/2007

Recurso nº2366/06 -AC- Sentencia nº2476/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2476/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Millán, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez en sus autos nº 380/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Millán contra Gaditana de Reciclaje, S.L., sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17-03-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en Polígono La Gallarda, naves 19 y 20 de Sanlucar de Barrameda, ostentando la categoría profesional de operario reciclaje, desde el día 20 8 2002. El actor tiene reconocida la condiciónde discapacitado por el Equipo Base de Cádiz y firmó un contrato de trabajo de carácter especial para los minusválidos en Centros Especiales de Empleo.

SEGUNDO

En fecha 28 5 2003, el actor fue despedido por la demandada, la cual alegó causas objetivas, alzándose frente al mismo al considerarlo improcedente, e incoándose el expediente de conciliación, celebrándose acto de conciliación ante el CMAC el día 18 de junio, finalizando el mismo con el resultado de Avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y optando por el abono de la indemnización correspondiente.

TERCERO La actividad económica de la empresa es la de reciclado informático. Por resolución de 24 7 02 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, Dirección General de Empleo e Inserción se califica a al empresa y se la inscribe como Centro Especial de Empleo.

CUARTO

Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama el actor en su demanda el abono de diferencias retributivas correspondientes al periodo de 20 de agosto de 2002 al 28 de mayo de 2003, en aplicación del Convenio de la Industria del Metal de la provincia de Cádiz (BOP 22.7.02 ). Por el contrario la empresa entiende aplicable el Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de 17 de marzo de 2006 desestimó la petición formulada. Se alza frente a ella en suplicación la parte actora aduciendo diversos motivos.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende las siguientes modificaciones:

-Adición de un hecho probado referido a la celebración de la conciliación por el despido producido el 18 de junio de 2003, por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y acordaba abonar al actor la suma de 1.500 € en concepto de indemnización y salarios de tramitación.

-Modificación del hecho probado tercero para recoger en el mismo que la actividad de la empresa es la de fábrica de cartuchos compatibles para impresoras láser y no la de reciclado informático.

Deben rechazarse ambas modificaciones propuestas. La primera, a pesar de la realidad de la afirmación fáctica sostenida en el motivo sobre las cantidades reconocidas al trabajador; porque se basa en una serie de consideraciones y razonamientos sobre la cuantía de las sumas reconocidas en el acta de conciliación de las que extrae el recurrente la consecuencia de la aplicabilidad del Convenio que invoca. Su admisión contravendría el criterio jurisprudencial habitual de entender que el error alegado ha de desprenderse esencialmente del documento en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos. Ello significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

Igual criterio desestimatorio debe seguirse respecto del segundo de los motivos de revisión fáctica invocados. La generalidad de los términos que recoge la sentencia de instancia no permite considerar la producción de error alguno en la apreciación de la prueba. Su corrección no resulta afectada por los amplios términos con que define la actividad de reciclado de material ofimático la licencia de apertura que al efecto se invoca por la recurrente; ni debe serlo por los términos en los que se expresa una revista publicitaria de empresa. Se pide de nuevo en este último supuesto la realización de una labor de deducción y establecimiento de conclusiones basada en una documental fragmentaria, que no tiene cabida en la modificación de hechos probados del recurso de suplicación.

TERCERO

Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los siguientes preceptos: artículo 9.3 de la Constitución Española y 1256 del Código Civil en relación con los artículos 3 c), 4 y 5 del IX Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de personas con discapacidad; en relación con el artículo 4 del X Convenio de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de personas con discapacidad así como infracción del artículo 8.2 del mismo. Considera el recurrente la aplicabilidad del IX Convenio citado al tiempo de la contratación del trabajador, ya que el X Convenio no fue publicado en el BOE sino hasta el 19 de febrero de 2003, fecha anterior a su contratación. Aquél primer convenio sin embargo, excluía de su ámbito de aplicación a los minusválidos contratados en centros especiales de empleo, que se regirían por las normas establecidas por la Administración.

Por la misma via procesal y en el motivo de suplicación siguiente, aduce, la infracción de los artículos 82.3, 84 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, y la inaplicación del Convenio Colectivo de la pequeña y mediana industria del Metal de la provincia de Cádiz (BOP de 22 de julio de 2.002), y la interpretación errónea del X Convenio Colectivo Interprovincial de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de personas con discapacidad (BOE de 19 de febrero de 2.003 ) así como de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Se trata en realidad de cuestiones muy estrechamente relacionadas que por su contenido, parece más adecuado estudiar en orden inverso del planteado por el recurso. Pretensión análoga a la planteada fue resuelta ya por la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 cuyos razonamientos son igualmente aplicables al supuesto de autos: "La demandante pretende la aplicación del Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Industria de Metal de la provincia del Cádiz, por ser el convenio pactado en el contrato de trabajo, motivo debe ser rechazado siguiendo el criterio establecido por la sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero, dictada en el recurso nº 410/05, por referirse a otro trabajador que desempeña un similar puesto de trabajo en la empresa demandada, y por no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen una modificación del criterio.

Como declara esta sentencia la desestimación de la demanda en la instancia vino motivada por el hecho de que la actora está vinculada a la empresa por una relación laboral especial en atención a su condición de minusválida, prestando sus servicios en un Centro Especial de Empleo, calificado e inscrito como tal por Resolución del Director General de Formación y Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 24 de julio de 2.002..., por ello su relación laboral debe regularse por el convenio propio de estos centros de trabajo y no por el correspondiente a la actividad específica que se desarrolle en los mismos, al no poder quedar a la libre disposición de las partes el convenio aplicable a la relación laboral.

Tales razonamientos deben considerarse válidos, con carácter general, ya que el trabajador, junto con el empresario, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad manifestada en el contrato de trabajo (artículo 3.1 c) del Estatuto de...

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