STSJ Andalucía 2385/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2007:3865
Número de Recurso2221/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2385/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

2385/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2221/06 LC

Autos nº.- 600/05

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a trece de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2.385/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de PICKMAN LA CARTUJA DE SEVILLA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de los de SEIS, Autos nº 600/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Luis Andrés contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- D. Luis Andrés, con DNI nº NUM000, prestó servicios para PICKMAN, S.A. desde el 20.1.76, en la categoría profesional de jefe de sección, en el centro de trabajo de la empresa en la que fue despedido por la empresa.

  1. - Formulada demanda contra dicho despido, es declarado improcedente mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de esta ciudad, de fecha 3.5.05, los hechos probados de dicha resolución declaran que el actor realizó 92 horas extraordinarias en Abril de 2004 y desde el 1 de Mayo al 31 de Diciembre de dicho año, 621 horas extraordinarias, percibiendo retribución únicamente por una hora extraordinaria en abril de 2004 y otra hora en Julio de 2004, siendo las mismas del desglose siguiente:

    - Mayo 2004110 h.

    - Junio 2004145 h.

    - Julio 2004110 h.

    Agosto 2004172 h.

    Septiembre 200421 h.

    Octubre 200412 h.

    Noviembre 200428 h.

    Diciembre 200423 h.

  2. - Igualmente los hechos probados de dicha sentencia consignan que en el periodo del 1.4.04 al 31.10.04 el actor realizó desde el teléfono de la empresa (955997952) al móvil de suhojo menor ( NUM001 ), llamadas por un total de 85 horas, de las que 42 fueron en jornada ordinaria y 43 horas en jornada extraordinaria.

  3. - El actor no ha percibido la retribución correspondiente a los 10 días del mes de enero de 2005, cifrada en 446,70 euros. La empresa abonada una retribución mensual en concepto de gratificación voluntaria cifrada en 154,80 euros desde el mes de Junio de 2004. El actor no ha percibido la retribución correspondiente a diez días del mes de enero de 2005 cifrada en 466,70 euros.

  4. - El actor reclama 8.022,80 euros por las 620 extraordinaria trabajadas y no retributivas, así como la retribución del mes de Enero cifrada en 466,70 euros. Interpuesto papeleta de conciliación ante el CMAC el 16.5.05, se celebra sin avenencia el 23.5.05, formulando la empresa reconvención por la cuantía de 2.350,08 euros, que estima que el actor les adeuda por anticipos y llamadas de teléfonos. El actor formula demanda el 21.7.05.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Recurre la Empresa condenada, por medio de su representación, la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora, en reclamación de cantidad, con dos motivos al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando como infringido el artº. 31. 1 del Estatuto de los Trabajadores, ET, entendiendo que las cantidades reclamadas como horas extraordinarias se satisfacían con la gratificación o complemento acordado con el actor, en su caso deben compensarse las reclamadas, con las satisfechas y por otro lado, hubo determinadas horas que el trabajador no realizó, empleándolas en numerosas llamadas personales, por lo que tales horas no deben ser retribuidas.

La sentencia recoge y no se desvirtúa que el trabajador realizó horas extraordinarias en un determinado número, en...

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