STSJ Andalucía 1514/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2007:3408
Número de Recurso3752/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1514/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

1514/2007

Recurso 3.752/06 - Sentª 1.514/07

Recurso nº 3.752/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1.514/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Frío en Cámaras S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 65/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda sobre reclamación de cantidad por D. Jesús Manuel contra la recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor D. Jesús Manuel, nacido el 12 de agosto de 1943, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Frío en Cámaras, S.A., desde el día 1 de agosto de 1972, con la categoría de peón, siendo declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 13 de mayo de 2005, (f. 44), en la situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, no susceptible de revisión por mejoría (F. 54). A continuación el actor causó baja en la empresa, (F. 47, 48).

  1. - El actor formuló papeleta de conciliación el 17 d nov de 2005, (f. 5), en reclamación de 6.761 €, ex, Disposición Adicional 1ª. Convenio Colectivo aplicable realizada sin avenencia el 24 de noviembre de 2005."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia que estimó la demanda del trabajador y condenó al demandado a abonar al actor la indemnización por fin de contrato que fija la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para las Industrias de Frío Industrial, presenta el indicado demandado recurso de suplicación formulando un único motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por errónea interpretación, la citada Disposición Adicional, así como, por no aplicación, los artículos 3.1, 1281 a 1286 y 1289 del Código Civil, así como la jurisprudencia sentada por el T.S. en sentencia de 12 de diciembre de 2000. En definitiva, sostiene que la interpretación literal de la Disposición Adicional controvertida es de suficiente claridad para no tener que acudir a otros criterios hermenéuticos, de forma que la expresión "los trabajadores que... terminen su relación laboral con la empresa..." no se puede interpretar de otra forma que manteniendo que se refiere únicamente a aquellos supuestos en que la finalización de la relación laboral venga determinada por la exclusiva voluntad del trabajador, frente a la que realiza la sentencia de instancia, que mantiene que han de incluirse en la misma, otras causas de extinción previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

Evidentemente, hay que partir de los criterios establecidos por el T.S. para la interpretación de los preceptos de los Convenios Colectivos, que se resumen adecuadamente en la sentencia de 27 de septiembre de 2006, estos son "los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes:

(a) La relativa a que el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, (sentencias de 13/06/00 -rec. 3839/99-; 16/10/01 -rec. 33/01-; 10/06/03 -rec. 76/02 -).

(b) La de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es "el sentido propio de sus palabras" (art. 3.1 CC ), el "sentido literal de sus cláusulas" (art. 1281 CC ) (STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención...

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