SAP Guadalajara 16/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2011
Fecha17 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00016/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100084

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2007

RECURRENTE: Braulio

Procurador/a: MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Letrado/a: JESÚS L. MARTÍNEZ ADEVA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 16/11

En Guadalajara, a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 175/2007, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 49/2011, en los que aparece como parte apelante Braulio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar del Olmo Antoranz y dirigido por el Letrado D. JESUS L. MARTINEZ ADEVA, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre robo con intimidación, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de junio de 2010 se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que, sobre las 02:00 horas del día 4 de diciembre de 2005, el acusado, cuando el acusado, Braulio, mayor de edad, sin antecedentes penales al tiempo de los hechos enjuiciados, se encontraba en unión de otra persona no identificada, por la calle Tejar de la localidad de Azuqueca de Henares, Partido Judicial de Guadalajara, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, abordaron a Ezequias, el cual transitaba por la citada calle, y mientras uno de ellos le presionaba por la espalada con un objeto punzante, el cual no ha sido hallado, le exigieron que les entregar la cartera, la cual contenía documentación personal del perjudicado, y cartera que Ezequias les entregó, saliendo seguidamente el acusado y su acompañante huyendo, en dirección al a Palaza General Vives.= Como consecuencia de lo anterior, el perjudicado acudió a interponer la correspondiente denuncia, y tras ello, el mismo decidió volver al mismo lugar, para ver si encontraba tirada en el suelo su cartera, encontrándose nuevamente con el acusado y la persona que le acompañaba, los cuales, tras golpearle en el hombre, lo que motivó que cayera al suelo el teléfono móvil con el que iba hablando el perjudicado, se apoderaron del mismo, saliendo nuevamente huyendo.= El día 20 de diciembre de 2005, el acusado fue detenido, portando el teléfono móvil del denunciante, el cual lo recuperó, no reclamando por estos hechos", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, y un delito de robo con violencia, previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 3 del citado Texto Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de tres años y siete meses de prisión, y, la pena de un año y dos meses de prisión, en ambos casos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de constas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Braulio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, si bien deberá de añadirse a los mismos que "El escrito de defensa se presento con fecha de 1 de febrero de 2007 y el juicio se celebro con fecha 28 de junio de 2010, si bien la celebración de la vista fue suspendida el día 8 de marzo de 2010 y el 5 de mayo de 2010".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Pilar del Olmo Antoranz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Braulio, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de fecha 30 de junio de 2010 por los motivos que aduce en su recurso de apelación los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. El Ministerio Fiscal se opone a dicho recurso al tiempo que interesa que la sentencia apelada se confirme. Sentado lo anterior y antes de entrar a resolver sobre los motivos esgrimidos por el recurrente, es menester conocer el fundamento condenatorio de la sentencia que se recurre. En efecto, la sentencia apelada fundamenta, en resumen, la condena del acusado Braulio en el testimonio de la victima, Ezequias, estimando -en primer lugar- la inexistencia de un móvil espurio en su testimonio que pudiera privar al mismo de credibilidad; en segundo lugar, en la persistencia de su testimonio, tanto en sede policial, judicial y en el acto del juicio; en tercer lugar, su testimonio se apoya en el reconocimiento que hace el acusado en el acto del juicio de que abordaron a la victima, él y un menor que le acompañaba, si bien fue este el que en las dos ocasiones que relata el denúnciate se apodero de su cartera y del telefono móvil y, finalmente, en cuarto lugar, porque dicho testimonio se ve reforzado porque el teléfono móvil que le fue sustraído lo tenia en su poder el acusado cuando fue detenido. Así las cosas no es ocioso recordar a la vistas de lo aducido por los apelantes, que esta Audiencia Provincial de Guadalajara en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 ha dicho: "Frente a ello se hace preciso señalar que como dice la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 28 de enero del año 2.008 "procede recordar en este punto que es abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 30-3-2007, 21-12-2006, 19-1-2006, 21-12-2004, 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997

, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 . De parecido tenor la S.T.S. 19-2-2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, Ss. T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999 . Por su parte la STS de fecha 1º de diciembre del año 2.004 nos dice que "para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95

, 13-4- 96). Conviene...

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