STSJ País Vasco , 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011

DEMANDA Nº: 3/11 N.I.G. 00.01.4-11/000007

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día veintiocho de enero tuvo entrada en esta Sala demanda de conflicto colectivo encabezado por la CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV, contra EUSKO IRRATIA, S.A. y las organizaciones Sindicales COMISIONES OBRERAS y LAB.

SEGUNDO

Fue designado Magistrado Ponente en este procedimiento al Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA.

TERCERO

Las partes fueron convocadas para el siguiente ocho de marzo para la celebración del preceptivo acto de conciliación y posterior vista.

CUARTO

En la referida fecha tuvo lugar la celebración de la vista con la asistencia del demandante y de las codemandadas EUSKO IRRATIA, S.L. y COMISIONES OBRERAS, quienes expusieron cuantos argumentos estimaron oportunos; practicándose la prueba propuesta y admitida por el Tribunal. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al personal integrado en la empresa EUSKAL IRRATIA SA; plantilla que esta compuesta, aproximadamente, por unos 280 trabajadores.

SEGUNDO

La citada empresa tiene centros de trabajo en los tres territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Comite de Empresa de Bilbao está configurado por cinco miembros de ELA y uno de CCOO. Son seis de ELA y tres de LAB en el de S. Sebastian. Finalmente, son dos de ELA y uno de LAB los delegados de personal en el de Vitoria.

TERCERO

Que les es de aplicación un Convenio Colectivo especifico, a las relaciones laborales existentes entre las partes.

CUARTO

El Consejo de Gobierno del País Vasco celebrado el 20 de julio de 2010, adopto, entre otros acuerdos, una serie de propuestas que desarrollaban las previsiones de la Ley 3/2010 de 24 de junio

, relativa a las retribuciones del personal no sujeto a régimen laboral, así como las del personal laboral. Sin perjuicio de darlo por reproducido, las "directrices de aplicación respecto del personal dependiente de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas" figuran en el apartado quinto; asimismo y en el sexto, las también reducciones a las aportaciones a planes de pensiones.

QUINTO

El Viceconsejero de la Función Pública dicto una resolución el 22 de ese mismo mes y año, con las instrucciones para la confección de la nómina de los empleados públicos en aplicación del Decreto 8/2010, de 20 de mayo, la Ley 3/2010 de 24 de junio y el acuerdo del Consejo, ya mencionado en el ordinal anterior. Alli se establece que la medida afecta de forma progresiva a todos los trabajadores y trabajadoras de la Administración General, Organismos Públicos, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas del Gobierno Vasco. Consiste en una reducción salarial a partir del 1 de julio de 2010.

SEXTO

El Consejo de Administración del ente público EITB aprobó el 30 de junio y del pasado año, por asentimiento, la aplicación de la modificación de la Ley de Presupuestos Generales de Comunidad Autónoma Vasca y propuesta del Director General sobre reducción de retribuciones a los Consejeros.

SEPTIMO

La empresa demandada notifico tanto a la representación de los trabajadores como a la plantilla de la empresa demandada, en junio de 2010, la decisión de reducir de manera mensual y en un porcentaje determinado, según tablas y en función del distinto personal afectado. Ello en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, y en consonancia con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010, modificada, a su vez, por la Ley 3/2010, de 24 de junio .

A partir de julio de 2010, se produjo la minoración en las retribuciones de los trabajadores con unos porcentajes que oscilan y constan en el documento uno de los de la parte actora y que se da por reproducido, a estos solos efectos. De igual manera, se ha procedido a la reducción del 50% en la cuantía de aportaciones realizadas por la empresa a la EPSV ITZARRI -es decir, del 3% al 1,5%-.

OCTAVO

Se ha celebrado acto de conciliación el 14 de enero de 2011, ante el Consejo de Relaciones Laborales con sede en Bilbao, con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la hora de concretar el origen del relato factico que antecede y en consonancia a lo establecido en el art. 97.2, de la LPL, los hechos declarados probados en primero, segundo y tercer lugar, son fiel reflejo de los ordinales primero a tercero, pero en este caso de la demanda, a lo que no se opuso la empleadora de manera expresa y de lo tenemos que deducir su tacita aquiescencia -art. 85.2, también de la LPL -.

El resto de hechos probados se basan en documentos aportados por los litigantes y que tampoco han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 8-2-11, dictada en el procedimiento 24/10, la: "resolución del presente litigio seguirá el criterio que la Sala ha fijado ya al respecto. Lo hemos hecho en Pleno no jurisdiccional, a la vista de la existencia de un número relevante de litigios referentes a similar conflicto en diversas empresas públicas y ante la trascendencia de las pretensiones deducidas y del gran número de personas afectadas. La Sala ha procedido, pues, a fijar un criterio que se pretende único y a seguir en la resolución de todos los litigios similares, a fin de dar seguridad jurídica a todas las partes litigantes.

Criterio que ha sido fijado en la Sentencia dictada en fecha de 18 de enero de 2011, en la Demanda nº 17/2010 y que ahora se sigue en su propia literalidad".

Igualmente indicábamos, que: "quien redacta esta Sentencia no compartió en su momento", de ahí que redactara: "el Voto Particular que se formuló a la Sentencia referida". No obstante, nuestro criterio mantenido en la deliberación en Pleno no jurisdiccional, seguimos: "el criterio mayoritario de la Sala en aras a evitar resoluciones contradictorias y en el entendimiento de que la posición discrepante de parte de esta Sala (minoritaria, claro) ha quedado perfectamente fijada en el Voto Particular referido, cuya altura jurídica es reseñable".

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo a la ya mencionada resolución de 18-1-11, y en relación a la solicitud de elevar cuestión de inconstitucionalidad, se indicaba lo que acto seguido exponemos: "Procederemos en primer lugar a la determinación de la petición de propuesta de cuestión de inconstitucionalidad que han suscitado las partes demandantes, y a la que se ha opuesto específicamente la entidad demandada. Recordemos que de conformidad al art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cuando un Tribunal de oficio o a instancia de parte considere que una norma con rango de ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional de acuerdo a los trámites que establece dicha Ley Orgánica. Esta Sala no ha dado la audiencia a las partes que fija el art. 35,2 de Ley citada, pues entiende que no concurre el presupuesto para plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Las razones que nos mueven a denegar la petición, y por tanto a no dictar ninguna resolución específica en cuanto a tal materia son las que a continuación se pasarán a exponer.

En primer término, la determinación de la inconstitucionalidad de una norma como el Real Decreto Ley 8/2010 viene determinada por el examen de la provisionalidad del Decreto Ley por razón de su extraordinaria y urgente necesidad, y, en segundo término por la adecuación de su contenido a un aspecto negativo, como es la falta de afectación de los contenidos que se desarrollan constitucionalmente sobre el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero de la CE, el régimen de las Comunidades Autónomas y el derecho electoral general. Pero este juicio viene determinado por otra cuestión, como es que las cuestiones de inconstitucionalidad no versan sobre formulaciones teóricas, o dudas sobre la posible constitucionalidad de una norma, pues la necesidad de argumentar la presunta inconstitucionalidad de la norma con rango legal se apoya en una fundamentación específica de la confrontación con la Constitución, de forma directa, efectiva y real ( TC 16-12-04, 245/04 ) no simplemente hipotética. Por tanto, no se trata de dudar de la constitucionalidad normativa sino de especificar y determinar el ámbito concreto de impugnación de la norma, y desde otra perspectiva examinar como es la incidencia directa de la norma en la resolución del pleito. Se excluyen en la cuestión de inconstitucionalidad vías accesorias o indirectas de la aplicación normativa, pues la Ley tiene que ser en su posible inconstitucionalidad la decisoria de la cuestión a debate en el pleito.

Expuesto lo anterior, la controversia planteada en el Conflicto Colectivo versa sobre la reducción que han sufrido los trabajadores de la empresa demandada, a través de las instrucciones cursadas por aplicación de la modificación que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha sufrido por la Ley 3/2010, de 24 de junio, que fija que la Administración General de la Comunidad...

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