STSJ País Vasco 759/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2011
Fecha15 Marzo 2011

RECURSO Nº: 255/11

N.I.G. 20.05.4-10/002920

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNION FARMACEUTICA GUIPUZCOANA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Donostia-San Sebastián de fecha quince de Octubre de dos mil diez, dictada en proceso sobre despido nulo, subsid. improcedente DSP, y entablado por Julián frente a UNION FARMACEUTICA GUIPUZCOANA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Julián venía prestando sus servicios para la empresa "Unión Farmacéutica Guipuzcoana, S.A.", desde el 29 de Junio del 2009, con la categoría profesional de conductor repartidor, y con un salario mensual de 1.918,98 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

D. Julián comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Unión Farmacéutica Guipuzcoana, S.A." el 29 de Junio del 2009, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados "por circunstancias de la producción", sin que se expresara la causa del mismo, y en virtud del cual D. Julián pasó a prestar sus servicios para la empresa "Unión Farmacéutica Guipuzcoana, S.A." como conductor repartidor, teniendo este contrato una duración inicial de seis meses, extendiéndose el mismo hasta el 28 de Diciembre del 2.009.

Este contrato fue prorrogado de común acuerdo por ambas partes el 28 de Diciembre del 2.009, teniendo esta prórroga una duración de seis meses, hasta el 28 de Junio del 2.010.

TERCERO

El 11 de Junio del 2.010, la empresa "Unión Farmacéutica Guipuzcoana, S.A." entregó una carta a D. Julián, en la que le comunicaba que el 28 de Junio del 2.010 se finalizaría el contrato de trabajo que tenía con esta empresa.

Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

CUARTO

D. Julián recurrió la decisión de la empresa "Unión Farmacéutica Guipuzcoana, S.A." de rescindir su contrato de trabajo, y el 12 de Julio del 2.010 interpuso una papeleta de conciliación ante la Delegación de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, celebrándose el intento de conciliación el 26 de Julio del 2.010, en el que la empresa "Unión Farmacéutica Guipuzcoana, S.A." reconoció la improcedencia del despido que había realizado en la persona de D. Julián, y le ofreció abonar la cantidad de 2.878,47 euros en concepto de indemnización, y la cantidad de 1.642,31 euros en concepto de salarios de tramitación, oferta que rechazó D. Julián, terminando el acto sin avenencia.

QUINTO

Tras fracasar el intento de conciliación ante la autoridad laboral, la empresa "Unión Farmacéutica Guipuzcoana, S.A." consiguió las cantidades ofrecidas a D. Julián ene l intento de conciliación por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación, consignación que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, el cual por diligencia de ordenación de 27 de Julio del 2.010, puso las cantidades consignadas a disposición de D. Julián .

SEXTO

En la empresa "Unión Farmacéutica Guipuzcoana, S.A." rige un pacto de empresa, que en materia de despidos declarados improcedentes por la autoridad competente, establece la obligación de readmitir al trabajador, en las mismas condiciones y situación anterior al despido, cláusula que no es de aplicación a los contratos indefinidos firmados a partir del 1 de Marzo del 2.000 .

SÉPTIMO

D. Julián no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Unión Farmacéutica Guipuzcoana, S.A." realizó en la persona de D. Julián el 28 de Junio del 2.010, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno a la empresa "Unión Farmacéutica Guipuzcoana, S.A." a la inmediata readmisión de D. Julián en las mismas condiciones y situación que tenía con anterioridad al 28 de Junio del 2.010, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 29 de Junio del 2.010 hasta que la readmisión tenga lugar.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

CUARTO

El 1 de febrero de 2011 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 8 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Unión Farmacéutica Guipuzcoana, S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado que el despido que actuó la misma con efectos del día 28 de junio de 2010 era improcedente y que procedía la condena de dicha parte demandada y ahora recurrente al abono de los salarios de tramitación y a la readmisión del trabajador despedido.

Recordar que ambas partes suscribieron un contrato laboral temporal, eventual, en fecha 29 de junio de 2009, que el mismo tenía una duración inicial de seis meses, hasta el 28 de diciembre de tal año, que el mismo fue prorrogado por acuerdo entre las partes en esta última fecha por otros seis meses y que el cese se acordó por haber finalizado aquel contrato de trabajo.

La recurrente discrepa exclusivamente de la parte dispositiva de aquella resolución que fija la obligatoria readmisión, pues entiende que ha de operar la opción empresarial entre indemnización y readmisión prevista con carácter general en el artículo 56 punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) y en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Ello sustancialmente porque entiende que el artículo 29 del convenio colectivo empresarial (BOG de 29 de agosto de 2005 ) en que se apoya el Magistrado autor de la sentencia para llegar a tal fallo recurrido, ha sido incorrectamente interpretado por el Juzgador, invocando el artículo 3 punto 1 del Código Civil, citando ambos preceptos -el convencional y el legal- en el segundo motivo de impugnación que plantea en tal escrito, enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Previamente, pretende una redacción alternativa del sexto hecho probado de la sentencia en el primer motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo hacer constar la redacción previa de los convenios colectivos de empresa previos al año 2001 y los posteriores, así como la razón de tal cambio en el texto de tal precepto de...

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