STSJ Galicia 1379/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1379/2011
Fecha04 Marzo 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15036 44 4 2010 0000983

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005301 /2010 ESF

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000477 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: CONCELLO DE CARIÑO

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Irene

Abogado/a: BEATRIZ RUBIN BARRENECHEA

Procurador: SONIA RODRIGUEZ ARROYO

Graduado Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de Marzo de 2011

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005301 /2010, formalizado por el/la LETRADO DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, en nombre y representación de CONCELLO DE CARIÑO, contra la sentencia número / dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000477 /2010, seguidos a instancia de Irene frente a CONCELLO DE CARIÑO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Irene presentó demanda contra CONCELLO DE CARIÑO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha trece de Septiembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- Dª. Irene, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y dependencia del Concello de Cariño, desde el 18/09/2009, con categoría profesional de auxiliar de policia, y salario mensual de 1520,27 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. Segundo .- Para la prestación de servicios se documentó entre las partes contrato de trabajo suscrito como en la modalidad de duración determinada a tiempo completo de interinidad, en cuya claúsula sexta se reflejó que se celebraba para sustituir a un trabajador por: «BAJA ACCIDENTE», y en su cláusula cero que su duración se extendería hasta «ALTA MEDICA». TERCERO .- Al trabajador al que se refería el contrato de trabajo como sustituido le fue expedido parte de alta de incapacidad temporal con efectos del l6/l0/2009. CUARTO.- El trabajador sustituido realizó después curso selectivo de Policía Local en el periodo de 19/10/2009 a 30/04/2010, continuando la demandante prestando servicios, notificándole finalmente el cese impugnado con efectos del 30/04/2009. En este periodo la demandante y dicho trabajador coincidieron en el trabajo durante unas dos semanas aproximadamente al final del año pasado e inicio del actual por encontrarse el trabajador sustituido realizando las prácticas correspondientes al referido curso en el Concello de Cariño. QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindica1 de los trabajadores. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por Dª Irene contra el CONCELLO DE CARIÑO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, y condeno a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo como trabajadora por tiempo indefinido y no fijo de plantilla en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 1520,10 euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión, y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 50,67 euros diarios, y que hasta la fecha de la presente sentencia alcanzan la cantidad de 6.891,12 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 29 de Noviembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día dos de marzo de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Irene interpone en su día demanda contra el Concello de Cariño, en ejercicio de acción de despido, solicitando que se declare la nulidad, o en su caso, la improcedencia del despido, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a la misma. La sentencia de instancia estima la demanda declarando la improcedencia del despido efectuado, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada, Concello de Cariño, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se declare que no ha existido despido improcedente sino una extinción de la relación laboral por finalización del periodo de duración del contrato, motivado por la incorporación a su puesto del trabajador sustituido.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el demandado, y hoy recurrente, la modificación del hecho declarado probado segundo por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir al mismo el texto que pretende el recurrente y que quede redactado de la siguiente forma " SEGUNDO.- Para la prestación de servicios se documentó entre las partes contrato de trabajo suscrito como la modalidad de duración determinada a tiempo completo de interinidad, en cuya cláusula sexta se reflejó que se celebraba para sustituir a un trabajador por " BAJA ACCIDENTE", y en su cláusula tercera que su duración se extendería hasta "ALTA MEDICA", entendida como reincorporación al puesto de trabajo."

La recurrente no señala documento alguno concreto que sirva de base a su pretensión revisoria, argumentando que se trata de la interpretación que ha de darse al contrato en su día realizado entre las partes.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina no puede prosperar la modificación solicitada ya que, en definitiva, no procede la misma cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca ( STS de 29 de diciembre de 2002 ), debiendo citarse una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( STS de 25 de enero de 2005 ), y ninguno de estos requisitos se cumplen el caso de autos puesto que lo pretendido por la recurrente es que introduzca como hecho probado una interpretación de la voluntad de las partes en el momento de la firma del contrato, pretensión que excede del ámbito de la revisión de los hechos probados.

Se mantiene por lo tanto inalterada la redacción de los hechos declarados como probados por la sentencia de instancia.

TERCERO

Seguidamente, y al amparo del art. 191 c) de la LPL, formula denuncia de infracción por la sentencia de instancia, de los arts. 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

La resolución de instancia da cuenta de que la actora suscribe un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador del Concello demandado que se encontraba en situación de incapacidad temporal, fijándose como duración del contrato hasta el " alta médica", alta que se produce el día 16 de octubre de 2009 pese a lo cual la trabajadora actora, y ahora recurrida, sigue trabajando hasta el día 30 de abril de 2010, fecha del cese impugnado. El argumento del recurrente es que no es hasta esta última fecha, 30 de...

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