STSJ Galicia 2112/2011, 19 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2112/2011
Fecha19 Abril 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1895/07 MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, diecinueve de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001895 /2007 interpuesto por GRANITOS Y ARIDOS DE ATIOS, S.L., Obdulio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.

D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Obdulio en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SABADELL ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GRANITOS Y ARIDOS DE ATIOS, S.L., GRANITOS RAIMUNDO, S.L., Carlos Francisco . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000165 /2006 sentencia con fecha treinta de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Don Obdulio, con DNI número NUM000, nació el 16 de junio de 1952 y figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el numero NUM001 . Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de efectos 16 de enero de 2006, fue declarado en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir el 55% sobre una base reguladora de

1.190'61 E. El cuadro residual de secuelas es el siguiente: neumoconiosis por sílice grado II según informe del Instituto Nacional de Silicosis./.- SEGUNDO.- Don Obdulio ha prestado servicios PC cuenta ajena en las siguientes empresas que funcionan en las canteras de Porriño:Para Carlos Francisco, DESDE EL 11-11-1980 AL 10-5 1981 y desde el 7-9-1981 al 31-12-1992.Para GRANITOS RAIMUNDO S.L. desde el 1-1-1993 a 28-2-1995.Para GRANITOS Y ARIDOS DE ATIOS S.L., del 14-3-1995 al 30-6-1997 desde el 1-3-1999 hasta la actualidad./.- TERCERO..- La empresa GRANITOS Y ÁRIDOS DE ATIOS S.L. comenzó E dar a sus trabajadores formación específica en materia de prevención de riesgos er 1999; igualmente, desde ese año realizó un plan de evaluación de riesgos. Desde que comenzó la relación laboral con la empresa le fueron facilitados materiales de protección individual y desde el año 1995, el trabajador, en los reconocimientos médicos, ha resultado apto para el desempeño de la profesión de cantero. Consta la adquisición de material de protección al menos desde julio de 1999 y entrega de material -mascarillas- a los trabajadores desde junio de 2001./.- CUARTO.- La empresa GRANITOS Y ÁRIDOS DE ATIOS S.L. concertó una póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros AXA vigente desde el 13 de julio de 1997 al 13 de junio de 2006 y con SABADELL desde el 13 de junio de 2005./.-QUINTO.-El actor reclama en demanda las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se indican:INSUFICIENCIA RESPIRATORIA POR SILICOSIS GRADO II: 43.065'90 # (30 PUNTOS X 1.435'53 # punto).DIAS DE BAJA IMPEDITIVA DESDE 30-6-2005 AL 13-1-2006: 9. 314,16# (197 DIAS X 47,28# DÍA)-FACTOR DE CORRECCIÓN POR PERJUICIOS ECONOMICOS (10%): 5.238# -FACTOR DE CORRECCIÓN POR HABER SIDO DECLARADO EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: 77.639,12 #.-SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: 77.63912 #.- TOTAL: 135.257'18 #.-/.- SEXTO.- El actor ha percibido prestaciones por baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, así como una mejora voluntaria de Convenio Colectivo de 22.000 E./.- SÉPTIMO.- Según el Instituto Nacional de Silicosis, la edad media de detección de esta enfermedad para los trabajadores en canteras de granito en Galicia es de 391 años, y una historia de riesgo de 17 años, elevándose a 177 años en el caso de los pensionistas./.- OCTAVO.- La empresa GRANITOS RAIMUNDO S.L. figura de baja en el impuesto de actividades económicas desde el año 1998. El empresario Carlos Francisco padece silicosis y percibe una prestación por incapacidad permanente./.- NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo, la misma tuvo lugar con el resultado de sín avenencia

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Obdulio, debo condenar y condeno a la empresa Carlos Francisco a que abone al trabajador 4.500#; a la empresa GRANITOS RAIMUNDO S.L a que abone al trabajador 750# y a la empresa GRANITOS Y ARIDOS DE ATIOS S.L a que abone al trabajador 750#, absolviendo expresamente a las compañías de seguros AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y SABADELL GRUPO ASEGURADOR, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Obdulio, GRANITOS Y ARIDOS DE ATIOS S.L siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal del demandante, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción de los arts. 127.3 LGSS, 42.1 LPRL, 4.1, 1101 y 1902 y ss. CC, en relación con la disposición adicional 8 que contempla el baremo de indemnizaciones de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y arts. 9.3, 14 y 24.1 CE, por estimar, en esencia, que la indemnización que se debe fijar es la de 43.065,9 #, incrementados en un 10% de factor de corrección, debiendo fijarse en todo caso la indemnización en la cantidad de 135.257,18 # sin perjuicio de restar lo percibido en concepto de mejoras, incapacidad temporal y capital coste de la prestación.

Sobre la base de la inmodificada relación fáctica de la resolución de instancia, y sobre la base, además de que, como sabrá el letrado que firma el recurso, la disposición adicional 8 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, ha sido derogada por la disposición derogatoria única c) del RDLegislativo 8/2004, de 29 de octubre, el recurso no puede ser acogido. A este respecto, no está de más atender a la doctrina del Tribunal Supremo vertida a propósito de supuestos como el que aquí nos ocupa (en particular, en sus sentencias de 17 de julio de 2007 [recursos número 4367/2005 y 513/2006 ]), según la cual, cuando la quaestio litis consiste en determinar la indemnización procedente por daños y perjuicios cuando por la parte actora se insta su fijación analógica de acuerdo con los baremos establecidos reglamentariamente para los accidentes de circulación (aunque en esta ocasión se hace invocando un precepto ya derogado), la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, pudiendo corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando el juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, o cuando sus conclusiones, por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente, así como las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones, o si media error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos, o cuando no se justifica adecuadamente su aplicación de las circunstancias del caso, o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación. Sin embargo, la examinada posibilidad (excepcional) de corregir la valoración de los daños llevada a cabo en la instancia, mediando notorio error, arbitrariedad, incoherencia con las bases de cuantificación o de falta de concreción de las mismas, no procede actuarla en el presente supuesto, ya que, de un lado, no se pueden aplicar las concretas operaciones contenidas en el anexo normativo al que se ha hecho referencia al haber sido derogado, y del otro, el contexto fáctico no permite indemnizar más daños que los tenidos en cuenta por el juzgador de instancia (que ya ha valorado los distintos factores concurrentes), sin que en el recurso se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, y sin que, además, el recurrente haya aportado los necesarios elementos fácticos que nos permitan realizar un cálculo en virtud del cual pudiéramos aplicar (siempre con carácter meramente orientativo) el baremo señalado en el recurso.

En consecuencia, entendemos, a la vista de cómo ha sido articulado el recurso que nos ocupa, y prestando atención a los datos fácticos proporcionados por la sentencia de instancia (la parte recurrente no ha intentado en este concreto trámite de suplicación incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato que permita modificar esa decisión), entendemos que la indemnización de daños y perjuicios que fija el juzgador de instancia no resulta revisable por la Sala en suplicación, ya que no ha resuelto el pleito de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, ni se combaten oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación en el recurso, ni existe error notorio o arbitrariedad, ni ha dejado de justificarse adecuadamente el criterio indemnizatorio. Es más, teniendo en cuenta que el juzgador de...

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