STSJ País Vasco 946/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución946/2011
Fecha05 Abril 2011

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 411/11

N.I.G. 48.04.4-10/007482

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marí Luz, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 8 de Noviembre de 2010, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la - hoy recurrente -, DOÑA Marí Luz, frente a la - Empresa - "BILBO BERRI AUTOMOVILES, S.A.", siendo parte interesada en el procedimiento el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de Receptor Senior, antigüedad desde 1 de Junio de 2.005 y salario de 1916,55 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  2. -) La empresa demandada se dedica a la actividad de venta y repraración de vehículos, resultando de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica.

  3. -) Con fecha 28 de Julio de 2.010 y con efectos al mismo día la empresa demandada notifico carta de despido, con base en el artículo 54.2 del ET y contiene el siguiente tenor literal:

    "Muy Sr. Mía:

    Por medio de la presente le comunico la decisión de esta empresa de proceder a su despido disciplinario con efectos al día 28 de Julio de 2.010. Las causas que motivan esta comunicación son las siguientes:

  4. ) Entendemos que su rendimiento ha disminuido al menos en un 50% con respecto al que venía realizando. Habiendo reducido su grado de autonomía profesional en comparación con sus compañeros, requiriendo una mayor supervisión y dedicación, tal y como se le ha ido advirtiendo por parte de su responsable con reiteración.

    Dicha falta está tipificada como justa causa de despido en el artículo 54.2 E del Estatuto de los Trabajadores .

    Con independencia de lo anterior, esta empresa por aplicación de lo que establece el art. 56.2 del ET, según redacción dada por la Ley 45/2002, viene a reconocer de forma expresa la improcedencia del despido y le ofrece una indemnización prevista de 45 días por año de servicio que asciende a la cantidad de quince mil doscientos veintitrés con noventa y seis euros.

    En caso de que Vd. no quiera percibir la citada cantidad, le comunicamos que en el plazo de 48 horas procederemos al ingreso de la misma en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Bilbao.

    Además de lo anterior, le comunico asimismo, que queda a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad de mil ochocientas sesenta y ocho con un euros correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de extinción".

  5. -) La mercantil abonó en el momento de la entrega por reconocimiento de la improcedencia del despido la cantidad de 15.223,96 euros que fue recibida por la trabajadora que se mostró conforme en cuanto al cálculo aritmético, pero no en cuanto al fondo.

  6. -) La demandante había tenido una relación de amistad y de pareja con uno de sus superiores Leonardo, con el que luego finalizó su relación pero continuó trabajando con el mismo.

    La actora denunció con fecha 24-04-08, a la Inspección de Trabajo, por acoso moral y el servicio de prevención ASEM realizó una investigación de dicha denuncia, finalizado el cual ambas partes se comprometían a seguir adelante con el protocolo de resolución de conflictos adjudicando un puesto de mediador a un miembro del comité de empresa, iniciando la actora un periodo de IT.

    Dicho trabajador Leonardo abandona la empresa en octubre del 2009.

  7. -) La actora había sido amonestada por bajo rendimiento con anterioridad, por desarrollo de su trabajo de forma inestable e irregular, según informa el coordinador de servicios de la empresa, quién recomendó que se prescindiera de la actora. En el taller donde prestaba servicios la demandante se habían obtenido los peores resultados de toda la empresa. El coordinador mantiene que su perfil era demasiado personalista y poco adecuado para trabajar en equipo. En la actualidad hay otro trabajador que realiza sus funciones (a plena satisfacción empresarial).

    El actual jefe de taller que sustituyo a Leonardo manifiesta que los problemas se debían a la recepción por problemas con la actora, que era muy personalista y no informaba adecuadamente a los clientes, con falta de implicación y de comunicación. Que por contra manifiesta -ahora-la recepción funciona muy bien.

  8. -) El informe de la Inspección de Trabajo de fecha 10 de noviembre del 2008, establece que la empresa ha cumplido con sus obligaciones preventivas sobre riesgos psicosociales y ha ejercitado de forma adecuada las medidas previstas para el tratamiento de las situaciones de acoso y violencia que habitualmente se recomiendan por las guías de actuación preventiva y que se recogen en el Acuerdo Europeo sobre Acoso y Violencia en el Trabajo publicado en el BOE de 14-1-08 como anexo de negociación colectiva del 2007.

  9. -) La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegada de personal o miembro del comité de empresa.

  10. -) Con fecha 18-8-2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Luz frente a "BILBAO BERRI AUTOMOVILES, S.A." y "FOGASA", en materia de despido, debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE y en su consecuencia debo absolver a la empresa en cuanto a la nulidad del despido, siendo correcta la indemnización abonada y percibida de 15.223,96 euros, sin que quepa devengo de salarios de tramitación.

Debe absolverse a "FOGASA" de la presente reclamación".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Marí Luz, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "BILBO BERRI AUTOMOVILES, S.A.".

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 18 de Febrero, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 29 de Marzo (notificaciones éstas que se llevaron a cabo - de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 22 de Febrero) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Marí Luz frente a la empresa "BILBO BERRI AUTOMÓVILES, S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido, y ha declarado improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 28 de julio de 2010 y correcta la indemnización ya abonada por la empresa, en cuantía de 15.223,96 euros, al reconocer la improcedencia del despido en la misma carta en que se lo comunicó a la trabajadora.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Marí Luz .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que...

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