SAP Madrid 156/2011, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2011
Fecha06 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00156/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 7001959 /2011

RECURSO DE APELACION 122 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1769 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Apelante/s: Daniela

Procurador/es: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

Apelado/s: DEUTSCHE BANK S.A.E

Procurador/es: SILVIA VÁZQUEZ SENIN

SENTENCIA NÚM. 156

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a seis de Abril del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sra. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre nulidad de contrato, con condena a restitución de cantidad y, subsidiariamente, resolución de contrato con responsabilidad de daños y perjuicios, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid bajo el núm. 1769/2009 y en esta alzada con el núm. 122/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Daniela

, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Hondarza Ugedo y dirigida por el Letrado Don Alejandro Castilla de los Santos, y, como apelada, la entidad Deustsche Bank, S.A.E., representada por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin y dirigida por el Letrado Don Guillermo Frühbeak Olmedo. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 25 Octubre de 2.010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Daniela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Hondarza Ugedo, debo absolver y absuelvo a la entidad Deutsche Bank, S.A.E, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senin, de cuantos pronunciamientos se han deducido contra ella, con imposición expresa a la parte demandante de las costas procesales originadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Daniela se preparó recurso de apelación y tenido por preparado lo interpuso, y lo fundamenta comenzando por la indicación de que la colocación a la ahora apelante de Bono Landsbanki 6,25% con vencimiento 24/02/2011 por importe de más de 300.000 euros, le ha supuesto la pérdida económica en poco menos de dos años de la totalidad del capital invertido, como consecuencia de la comercialización absolutamente interesada y mediando una deficiente o mejor dicho, nula información por parte de la demandada apelada, de un producto financiero que en modo alguno se adecuaba a las características y requisitos de total seguridad y rentabilidad ofrecidas inicialmente por la demandada y buscadas por la demandante, de lo que se colige que el consentimiento de ésta se manifestó viciado, ya fuera por error o por dolo, pues la información que se ofreció, si es que puede considerarse como tal, lo fue de manera absolutamente sesgada, ocultando las verdaderas características y naturaleza del producto contratado (incluso ocultando su naturaleza real de participaciones preferentes y no de bonos como sin embargo se denominaban una y otra vez por el banco) y de los riesgos inherentes al mismo, aprovechándose de la absoluta confianza depositada por la demandante a lo largo de los años de relación como cliente del banco; y sigue indicando, que los hechos que fundan la demanda acreditan que se invierte en un solo producto de inversión, calificado desde todas las instancia como producto complejo y de elevado riesgo, una importante suma de dinero producto del ahorro de una persona de edad avanzada que no es conocedora de los entresijos de las inversiones complejas, no ajustándose en modo alguno tal inversión al perfil de la demandante; pasando a indicar que el recurso presenta como fundamento la defectuosa ponderación de la actividad probatoria desarrollada y la incorrecta aplicación de las normas jurídicas invocadas en la demanda.

Como motivos de impugnación señala, primero, la inadecuación del producto de inversión colocado a la ahora apelante habida cuenta su perfil de riesgo y sus antecedentes inversores, indicando que la misma no es en modo alguno una avezada conocedora de los mercados financieros, conclusión a la que no se puede llegar por sus antecedentes inversores, señalando como ciertamente la misma poseía una cartera de renta variable, compuesta por títulos representativos de acciones de diversas entidades, que cita y cierra con un etc, que poseía desde hace muchos años, cartera que tenía depositada en la entidad demandada en el año 2006, al tiempo de contratar los valores Lansbanki, o bien no responden a decisiones inversoras tomadas por la propia demandante, sino que provenían de adjudicaciones de la herencia de su difunto esposo, fallecido un año antes, o bien son acciones que fueron adquiridas y puestas a su nombre ya hacía muchos años por su difunto padre, extremos los precedentes que indica quedan acreditados en autos y en la sentencia que se recurre ignorados, en definitiva que la referida cartera no es fruto de inversiones realizadas por la demandante, en la que no se da un perfil especulativo o dinámico, haciendo alegaciones en justificación y referencia a la testifical de Don Anton, tanto en cuanto a ese particular como en cuanto a la información dada a la demandante y al grado de riesgo del producto objeto de inversión, superior al de la cartera de valores que tenía la demandante, hace igualmente alegaciones en orden a la complejidad del producto, para señalar que dada la misma se debe dar una mayor amplitud en la información, que en el concreto caso no se dio o se dio de forma deficiente, siendo que la demandante desconocía el tipo de riesgo que conllevaba la inversión, debido a que no se le informó debidamente de las características de la misma.

Se indica que la ahora apelante advirtió expresamente al contratar los valores que, además de rentabilidad, no quería ningún riesgo y así lo asumió la propia demandada, que en todo momento en su contestación a la demanda defiende la seguridad de los valores Landsbanki y la ausencia de riesgo o bajo riesgo que ofrecían; refiere la apelante, además, la inexistencia de garantí de rentabilidad, con alegaciones en justificación.

El segundo motivo que es esgrime en el recurso, se contrae al incumplimiento del deber de información previo a la contratación, con vulneración de la valoración de la prueba en tal particular y de las normas que regulan las obligaciones de las entidades financieras (arts. 79 y 80 LMV y RD 629/1993, arts. 4 y Anexo del RD (Código General de Conducta del Mercado de Valores ), arts. 2, 4 y 5 ; para señalar que la resultancia probatoria conduce inexorablemente a la conclusión de que no se ofreció una información completa, exhaustiva y veraz sobre la naturaleza del producto de inversión ofrecido y contratado, pues la ofrecida fue sesgada cuando no totalmente errónea, siendo ese error, causado por la demandada, determinante de la contratación; haciendo alegaciones en justificación de lo precedente con valoración de la resultancia probatoria, con indicación de que la demandante suscribe el producto a que la litis se contrae ante las recomendaciones de la demandada y por iniciativa de ésta, sin las cuales no hubiera realizado la inversión,.

El tercero motivo lo contrae a la información ofrecida sobre el emisor y la existencia de riesgo concreto de éste y la no advertencia del riesgo, concretando que nunca ha sido pretensión de la demandante condenar la inversión en preferentes como algo intrínsecamente perverso, pues lo que cuestiona es la inidoneidad del producto para el concreto inversor, la demandante, haciendo alegaciones en justificación de los factores de riesgos concurrentes.

Para por último y en cuanto al pronunciamiento relativo a costas, señalar que debe apreciarse, en cualquier caso, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, también con alegaciones en justificación.

Se termina suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, se revoque la sentencia a la que se contrae, dando lugar a la estimación de la demanda, con costas a la parte demandada; acompañando documento al amparo de lo prevenido en el art. 271.2 LEC ; acordándose resolver sobre el mismo en sentencia.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él contenidas suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 17 de Febrero de 2011, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiocho de Marzo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la ahora apelante se postula, frente a la ahora apelada, sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de orden de compra de valores suscrito por la demandante con la demandada, con condena a ésta a restituir a aquélla la cantidad de 332.094,45 euros, más los intereses legales que dicha suma devengare desde la reclamación judicial hasta sentencia incrementada en dos puntos desde ésta, y, subsidiariamente, de no...

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