STSJ Comunidad de Madrid 307/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2011
Fecha09 Mayo 2011

RSU 0006067/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00307/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6067-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 861-10

RECURRENTE/S: Ángel Daniel

RECURRIDO/S: IRUBUS SAU

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a nueve de Mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 307

En el recurso de suplicación nº 6067-10 interpuesto por el Letrado FRANCISCO ISAAC BLANCO BALIN en nombre y representación de Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 20-09-10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 861-10 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Ángel Daniel contra, IRUBUS S.A.U en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20.09.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Ángel Daniel frente a IRUBUS S.A.U debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO del actor y en consecuencia ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1).- El actor Ángel Daniel comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada IRUBUS S.A.U con fecha 11-9-02, con la categoría profesional de conductor y salario de 2.452,69 euros/mes brutos con prorrata de pagas extras (una retribución total de 29.432,30 euros en los doce últimos meses).

2).- Con fecha 17-5-10, previo expediente contradictorio, la empresa demandada le notificó una carta de despido, alegando como causa la infracción de la buena fe contractual del art. 54,2,d) del ET y las previstas en las letras k) y l) del laudo arbitral sobre régimen disciplinario de las empresas de transporte de viajeros por carretera; carta que obra en autos y que se da por reproducida.

3).- El día 16-4-10 el actor se hallaba prestando un servicio discrecional en la Sierra de Cazorla con el cliente Universidad Autónoma y conduciendo el autobús 0350CXN en el que se encontraban más de 50 estudiantes.

Sobre las 12,15 h el actor realizó una parada y bajaron todos los estudiantes, momento en que el actor se bajó del vehículo para hablar con un guarda forestal.

El actor se bajó estando el autobús en una carretera con bastante pendiente. Dejó el autobús en marcha, con las puertas abiertas y sin poner el freno de mano.

En este momento, el autobús se desplazó por la pendiente y cayó finalmente en un barranco hasta que chocó con unas piedras y árboles, teniendo que ser sacado por dos grúas.

4).- Una vez que ocurre el siniestro, el actor llamó al jefe de tráfico para comunicar lo ocurrido, personándose el Jefe de Taller de mantenimiento de Úbeda poco tiempo después.

5).- El vehículo tiene dos sistemas de seguridad: el freno de servicio, que consiste en una pérdida de presión de los calderones, y la palanca de freno de mano. Ambos se detectan con un mismo piloto de color rojo.

Además el vehículo tenía otro dispositivo de seguridad, que no es un sistema de frenado, y que implica una inmovilización temporal del vehículo cuando se abren las puertas, pero sólo es operativo cuando se halla el conductor está dentro del autobús y en una parada efectuada en terreno llano. Dicho sistema se detecta con un piloto de color verde.

6).- El actor antes de bajarse comprobó que el vehículo no tenía presión en los calderones, estando el piloto rojo encendido.

7).- Al estar el vehículo con el motor arrancado, va cargando aire en el circuito neumático, y al subir a una presión superior a 7Kg, se libera el sistema de frenos y se desbloquea el vehículo.

El vehículo se desplazó hacia el barranco debido a la toma de presión de los calderones, a la pendiente existente y a la no activación del freno de mano, teniendo en cuenta que pesaba unos 15.000 Kg. Si hubiera estado activado el freno de mano, el vehículo no se hubiera desplazado.

8).- En el momento del accidente todos los sistemas de seguridad funcionaban correctamente, y en concreto funcionaba el sistema de freno de mano. El vehículo había pasado la revisión de ITV correctamente.

9).- Con posterioridad al accidente el piloto rojo se hallaba encendido al haber perdido el aire debido al impacto del golpe.

10).- Para poder continuar el servicio, la empresa tuvo que llamar a otra empresa colaboradora para que se hiciera cargo de los clientes, los cuales tuvieron que esperar unas 3 horas para continuar con el viaje planificado. Dicho servicio supuso un coste para la empresa demandada de 1.337,50 euros.

11).- A consecuencia del accidente, el vehículo sufrió daños por cuantía de 21.118,99 euros y estuvo 45 días paralizado en los talleres, lo cual supone un coste diario de 297,79 euros. 12).- No consta que el actor hubiera sido sancionado anteriormente en la empresa por cualquier hecho.

13).- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el laudo arbitral de fecha 24-11-00 sobre transporte de viajeros por carretera, en cuyo capítulo V se regula el régimen disciplinario.

En la letra K) se califica como sanción muy grave: "las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario o terceros"; y en la letra I) se castiga como muy grave: "el utilizar indebidamente el material de la empresa, bien para fines ajenos a la misma, o bien contraviniendo sus instrucciones, así como los daños de entidad ocasionados a los vehículos por negligencia".

14).- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

15).- Con fecha 23-6-10 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia del despido disciplinario decidido por la empresa demandada.

El recurso consta de dos motivos, el primero de los cuales se ampara en el art. 191.b) LPL para solicitar la modificación del hecho probado 6º para el cual propone la siguiente redacción: "El actor antes de bajarse comprobó que el vehículo tenía encendido el piloto rojo que detecta los dos sistemas de seguridad: el freno de servicio y la palanca de freno de mano".

La revisión no puede aceptarse, dado que se basa en "las alegaciones efectuadas por el actor en el expediente informativo con motivo del siniestro acaecido" en el autocar que conducía el demandante, y aparte de que no se cita el folio concreto, lo cierto es que la prueba designada no puede considerarse en sentido estricto como una prueba de naturaleza documental a los efectos pretendidos, pues se trata de una declaración del propio demandante, y las manifestaciones del actor como fuente de prueba solamente pueden incorporarse al proceso a través del medio de prueba de interrogatorio de parte, el cual a su vez no sería revisable en...

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