STSJ Cantabria 378/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2011
Fecha04 Mayo 2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942346969

Fax. 942330801

Modelo: TX004

Recursos de Suplicación 0000437/2010

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 2 de Santander

Proc.: RECURSO DE SUPLICACIÓN

Nº 000319/2011-10-27

NIG: 3907534420110000150

Resolución: Sentencia 000378/2011-10-27

Intervención:

Recurrente

Recurrido

Interviniente:

CUATRO LAURY S.L.

Marí Juana

Procurador:

SENTENCIA n° 000378/2011

En Santander, a 4 de mayo de 2011.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Elena Pérez Pérez EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Cuatro Laury, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de los de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marí Juana siendo demandada la empresa Cuatro Laury, S.L. y se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de diciembre de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Marí Juana, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, CUATRO LAURY, S.L, con antigüedad desde el 4 de noviembre de 1974, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 1.646,31 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada le resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Hostelera de Cantabria, (BOC de 2 de octubre de 2007 ).

  3. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de Noviembre de 2009, se reconoció a la trabajadora prestación de jubilación al cumplir los 64 años de edad.

  4. - De estimarse la demanda, el importe de la gratificación por permanencia en la empresa asciende a 11.524,19 euros.

  5. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA el 9 de marzo de 2010 que finalizo Sin Avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la empresa demandada recurre la sentencia de instancia que ha estimado íntegramente la demanda formulada de contrario en la que la trabajadora solicitaba el importe correspondiente a la gratificación por permanencia en la empresa que regula el art. 24 del convenio colectivo aplicable (convenio colectivo del sector de hostelería de Cantabria).

En el recurso articula dos motivos. El primero de ellos, con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL insta la revisión de los hechos probados y el segundo, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del convenio y de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

La revisión fáctica que postula consiste en añadir un nuevo hecho probado en la sentencia de instancia con el siguiente tenor: "SEXTO.-Con fecha 31 de octubre de 2009, la demandante firmó un recibo de finiquito, en cuyo párrafo segundo reconoce expresamente y a cualquier clase de efectos, haber percibido oportunamente cuantas cantidades por salarios, gratificaciones, vacaciones, indemnizaciones u otros conceptos me hubieran correspondido por el trabajo que he venido prestando en dicha empresa, sin que quede pendiente nada entre las partes desde mi ingreso el 4 de noviembre de 1974, hasta mi cese el día 31 de octubre del 2009".

Debe accederse a esta pretensión, al constar documentalmente el referido finiquito firmado por la trabajadora, que además ha sido expresamente reconocido por ésta, sin perjuicio de la valoración que su contenido merezca.

TERCERO

En el primer motivo de infracción jurídica cuestiona el recurrente la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito, sosteniendo que ante las afirmaciones vertidas en aquel, no cabe articular ahora, una pretensión de condena al abono de una cantidad comprendida en aquel. La cuestión que se plantea exige recordar que sobre la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones destacando, entre otras, la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 en la que, recogiendo los postulados de la previa de 26.6.2007, establece:

"

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( S. de 24-6-98 [RJ 1998\5788], rec. 3464/97 ). No está sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación [ SS. de 28-2-00 (RJ 2000\2758) (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras].

  2. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [ SS. de 11-11-03 (RJ 2003\8809) (rec. 3842/02 ) y 28-2-00, ya citada].

  3. En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET (RCL 1995\997 ); es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (LEG 1889\27 ) ( S. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( SS. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 [ RJ 2002\983], rec. 4625/00 ).

  4. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, [cfr las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (RJ 1992\6830) (rec. 516/92 ) entre otrasl.

  5. Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

  1. -) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL [RCL 1995/144, 1563 ]) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. ( S. de 28-4-04 [RJ 2004/4361], rec. 4247/02 ).

  2. -) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor...

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