SAP Las Palmas 46/2011, 2 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 6 (penal)
Fecha02 Mayo 2011
Número de resolución46/2011

SENTENCIA

.

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dna. Laura Miraut Martín

En Las Palmas de Gran Canaria a dos de mayo de dos mil once

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 58/10 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción No4 de Arrecife (Procedimiento Abreviado 107/00) seguido por delitos contra la ordenación del territorio y prevaricación frente a Leoncio con D.N.I. NUM000

, nacido el 18 de Enero de 1947, hijo de Andres y Luisa, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr Cabrera Carrera y asistido por el letrado Sr Torres Stinga; Primitivo, con D.N.I. NUM001, nacido el 8 de Septiembre de 1953, hijo de Manuel y Luisa, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr Valido Farray y asistido por el letrado Sr Melia Monzón y Torcuato, con D.N.I. NUM002, nacido el 25 de Noviembre de 1939, hijo de Francisco y Carmen, representado por el procurador Sr Esteva Navarro y asistido por el letrado Sr Hernández Cabrera habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, ejercitando la acusación particular la entidad WWF/ADENA representada por la procuradora Sra Crespo Ferrándiz y asistida por el letrado Sr Burgo López. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción No4 de Arrecife acordó la incoación de las Diligencias Previas 1934/99 en virtud de querella repartida al mismo y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, calificando el Ministerio Fiscal los hechos respecto de Leoncio y Primitivo como constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio de los artículos 319.1 y 338 del Código Penal, interesando para Leoncio las penas de 4 anos de prisión, multa de 30 euros a razón de 20 euros diarios y 4 anos de inhabilitación del derecho a promover y solicitar licencias de nueva construcción; para Primitivo interesó la imposición de las penas de 4 anos de prisión, multa de 30 euros a razón de 60 euros diarios y 4 anos de inhabilitación de su condición de representante legal y administrador de sociedades. Con respecto a Torcuato calificó los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación urbanística de los artículos 320 y 404 en concurso ideal como cooperador necesario de un delito contra la ordenación del territorio de los artículos 319 y 338, interesando igualmente la demolición de lo construido. Igual calificación efectuó la acusación particular, interesando las defensas la libre absolución

SEGUNDO

El día 26 de abril de 2011 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y las defensas modificaron sus conclusiones en el sentido que consta en el acta y en la grabacion, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el acusado Leoncio en su condición de propietario y promotor ejecutó entre los anos 1998 y 1999, obras de rehabilitación y ampliación de una edificación ubicada en el paraje conocido como " DIRECCION000 " enclavado en el municipio de Tinajo, Isla de Lanzarote.

El citado inmueble se encuentra ubicado en suelo calificado como rústico y en el interior del Paisaje Protegido de La Geria.

El acusado, a sabiendas de la condición protegida del suelo y siendo conocedor de las licencias y permisos que se debían solicitar, calificación territorio y licencia municipal y siendo consciente que no podía obtener los mismos habida cuenta de la condición del suelo y la inexistencia de proyecto de obras alguno, y por tanto conociendo su imposible legalización, decidió no obstante, con ánimo de trasgredir la normativa urbanística, acometer las referidas obras de rehabilitación y ampliación, comunicando su intención al entonces Alcalde de Tinajo, el también acusado Torcuato .

SEGUNDO

Del mismo modo se declara probado que las obras de rehabilitación y ampliación fueron ejecutadas, por cuenta de Leoncio, por la entidad Construcciones Corujo S.L., de la que es representante legal el acusado Primitivo, quién en su condición de profesional del ramo era perfecto conocedor de los permisos que eran necesarios para la ejecución de la obras, así como era perfecto conocedor de la ausencia de los mismos, no obstante lo cual, y con intención de trasgredir igualmente la normativa urbanística, acepto y ejecutó el encargo

TERCERO

Igualmente se declara probado que el acusado Torcuato, en su condición de Alcalde del Municipio de Tinajo, autorizó, con total desprecio de la normativa administrativa, al promotor para la ejecución de ls obras, sin la correspondiente incoación del procedimiento administrativo correspondiente, autorizó dichas obras de forma oral, obviando con posterioridad las labores de vigilancia que le correspondían, y de las que era prefecto conocedor, en su condición de Alcalde a fin de impedir la culminación de las obras con la preceptiva incoación del procedimiento administrativo sancionador.

CUARTO

Por último se declara probado que en las inmediaciones del inmueble propiedad de Leoncio existe otra edificación de mayores dimensiones respecto del que no consta la existencia de denuncia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comencemos el debato por el estudio de las cuestiones previas planteadas por las defensas, a saber la prescripción por parte de Leoncio y Primitivo y la vulneración del principio acusatorio por parte de Torcuato .

Se basa la solicitud de prescripción en el trascurso de más de cinco anos desde el dictado del auto de apertura del juicio oral por parte del Juzgado de Instrucción hasta la notificación del auto de admisión de pruebas y senalamiento por parte de esta Sección. Con carácter previo se ha de rectificar el error de fechas que padecen las defensas, pues senalan como fecha del auto de apertura del juicio oral el 21 de octubre de 2005 cuando esa fecha es la de presentación del escrito de defensa por parte de Torcuato, folio 323 (curiosamente las defensas niegan efectos interruptivos a este escrito), habiéndose dictado dicho auto el 14 de octubre de 2004, folio 238, y fijando como día de la notificación del auto de esta Sección (dictado el 23 de junio de 2010 ) en el 22 de octubre del mismo ano, es evidente que si nos atenemos a la teoría de las defensas los hechos estarían prescritos, más no aceptamos la tesis.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de febrero de 1995, 13 de octubre de 1995

, 26 de noviembre de 1996, 11 de febrero de 1997 y 24 de febrero de 2009 ) que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 establece: "Se hace preciso diferenciar, a los efectos de interrupción del plazo prescriptorio aquellas resoluciones - normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entranen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite". En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000, declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 13 de mayo de 1993, 22 de julio de 1993, 17 de noviembre de 1993 y 11 de octubre de 1997 ), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento. Y también la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 establece: "...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos «pro reo». Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30 de mayo de 1997 )".

De lo expuesto resulta que no ha existido paralización de las actuaciones durante el tiempo que senala el recurrente, a estos efectos, senala el Tribunal Supremo; (Sentencia de 7 de febrero de 1992 ),), que "no cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción solamente las diligencias sumariales o previas sino todas las que sean necesarias para...

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