SAP Las Palmas 239/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Número de resolución239/2020

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000424/2020

NIG: 3501670220180000160

Resolución:Sentencia 000239/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000181/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000

Denunciante: Consejería de Medio Ambiente del Cabildo de Fuerteventura

Apelante: Enma ; Abogado: Miguel Maria Calabrus Camacho; Procurador: Vanessa Guerra Gutierrez

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE/A:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS/AS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En las Palmas de Gran Canaria, a 28/10/2020.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 424/2020, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 181/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 de Fuerteventura, por un delito contra la ordenación del territorio, contra D. Enma ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 16/12/2019 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 16/12/2019 se dicta el siguiente fallo:"Debo CONDENAR Y CONDENO A DÑA. Enma como autora de un delito contra la ORDENACIÓN DEL TERRITORIO sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de SEIS euros, reponsabilida personal subsidiria en caso de impago del artc, 53, e inhabilitación especial para realizar actividades de promoción y construcción durante UN AÑO Y SEIS MESES y a las costas.

Deberá proceder a la demolición de la casa, con reposición del suelo a su estado original y podrán ser subsidiariamente demolidas por la Administración."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 16/12/2019 se interpuso recurso de apelacion por la respectiva defensa de la acusada Enma con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria,ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "Resulta probado y expresamente se declara que entre enero de 2011 y diciembre de 2013, la acusada Enma

, con D. N. I. n º NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el lugar denominado Cortijo DIRECCION001 del municipio de DIRECCION002 (coordenadas UTM X: 602.896 e Y: 3.169.657) procedió a la implantación de un contenedor metálico adosando diversos cuartos de madera hasta conformar una vivienda de 58, 5 metros cuadrados; igualmente instaló una embarcación semienterrada de 20 metros cuadrados para uso residencial y procedió al vallado de la parcela de, aproximadamente, 1.400 metros cuadrados mediante un precario cercado de 150 metros longitudinales de postes y malla metálica de 1 metro de altura; asimismo, en el interior de la f‌inca, valló un recinto de 200 metros cuadrados con palets de madera recubiertos de tela; posteriormente, entre abril de 2014 y noviembre de 2015, amplió la citada vivienda con el levantamiento de muros de piedra hormigonada con instalación de antigua y nueva carpintería exterior, ocupando una superf‌icie total de 65 m2, instalando asimismo placas solares sobre la cubierta.

El suelo sobre el que se ubica la construcción está clasif‌icado, conforme al PIOF de Fuerteventura, aprobado por decreto, de 23 de julio de 2001 (B. O. C. de 22 de agosto de 2001) como suelo rústico con valor natural dominante (ZBa- SRP-1) y según las Normas Subsidiarias de DIRECCION002 (B. O. C. de 16 de agosto de 2000) como suelo rústico de protección agropecuaria, afectando además la construcciones ejecutada a la Red Natura 2000, al incluirse dentro de la ZEPA ES 00101 de DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 (resolución de la viceconsejería de medio ambiente de 24 de octubre de 2006).

Las obras se llevaron a cabo sin haberse obtenido los correspondientes títulos habilitantes (calif‌icación territorial y licencia municipal), tratándose se obras no autorizadas ni autorizables en ningún caso al ser incompatibles con la normativa urbanística."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de la acusada Enma contra la sentencia condenatoria de fecha 16/12/2019 se basa en los siguientes motivos de apelación, que son:

En primer lugar, en el motivo de infracción del artículo 131 del CP, que regula la prescripción, alegando el apelante que el delito que se le imputa está sujeto a un plazo de prescripción de 5 años, la denuncia se presenta en fecha 14/8/2018 y el día inicial del cómputo es, a su entender, el 31/1/2012, fecha en que según la ortofoto obrante al folio 28 (parte de atrás) ya estaba f‌inalizada la construcción de la vivienda, vallado y embarcación (es decir, la edif‌icación principal).

Alega la apelante que la supuesta ampliación de 8 metros y los revestimientos de piedras, efectuados entre abril de 2014 y marzo de 2015, a los que hace referencia la sentencia recurrida, han de considerarse, no un acto edif‌icativo, sino accesorio, por lo que no resultando discutido que en fecha 31/1/2012 estaba f‌inalizada la edif‌icación principal, el delito estaría prescrito.

Y, añade que, a mayor abundamiento, no existe certeza sobre esa ampliación de 8 metros ya que no queda claro si es una ampliación (que la acusada niega) o bien si es un contenedor, la autocaravana de mi mandante u otro vehículo; y ello por cuanto que así lo af‌irma el propio agente de medio ambiente en su declaración en el plenario (minuto 49 y 45 segundos de la grabación del juicio, 53'30'' y 53'36'') llegando a decir que no puede

asegurarse que sea una cosa u otra, es decir, no asegura que sea la ampliación o bien un contenedor, caravana u otro vehículo.

Asimismo, pone de manif‌iesto que existe una duda sobre la realización del exiguo revestimiento con piedras, ya que, según la visita y denuncia de los agentes de medio ambiente (F. 4) y su posterior visita en Marzo de 2015, resulta que en fecha 5/2/2013 no estaban esas piedras y que en Marzo de 2015 sí estaban, de tal forma que esas piedras pudieron ser colocadas desde el 5/2/2013 al 13/8/2013 (fecha límite a partir de la cual operaría la prescripción) y si se hizo antes de esa fecha el delito estaría prescrito. Sin olvidar que, siempre según la apelante, dicha parte aportó facturas de compra de materiales de principios del año 2013 y se practicó testif‌ical (destacando al Sr. Nemesio ) que af‌irmó que se realizó a f‌inales del año 2012 y principio del año 2013. Por tanto, esta duda razonable en cuanto a la coloración de estas piedras (si fue antes o después el 13/8/2013) ha de ser en favor de la acusada por aplicación del principio in dubio pro reo.

En segundo lugar y susbsidiariamente, el motivo de infracción del artículo 319 del CP, concurriendo además en la acusada error de tipo. Alega la apelante que no nos encontramos ante construcciones con cimientos, muros, de carácter f‌ijo y con vocación de permanencia, sino ante una caseta de madera a la que se le han colocado piedras para mimetizarla con el medio ambiente, por lo que ha de considerarse instalación desmontable. Así, toda vez que existe cultivo (lo cual no se discute al apreciarse en todas las ortofotos y ser ratif‌icado por la acusada y testigos), resulta que estas obras serían autorizables y legalizables si el destino es un cuarto de aperos (uso agropecuario), resultando revelador que existe en el expediente (F. 33: antecedente primero) un informe favorable del Ayuntamiento de DIRECCION002, y ello pese a encontrarnos ante suelo rústico protegido nivel 1 según el PIOF.

Además señala, como cuestión no menos relevante,que el delito por el que se acusa es doloso; pues bien, este dolo no concurre en la acusada, destacando que, según declaró la misma, existe construcciones similares al lado de su parcela (por lo que no es una construcción aislada), los agentes de medio ambiente la denunciaron por no tener licencia (pero no por construir en ese tipo de suelo) y, en def‌initiva, no tenía conocimiento que no se podía construir ahí, sino hasta que declaró en sede judicial. Por todo ello, siempre según la recurrente, este error de tipo que ha probado con las alegaciones precedentes, da lugar a la impunidad ( STS de 6 de Abril de 2009, RJ 2009/4832).

Y, en tercer lugar, el motivo de infracción del articulo 50-5 del CP al f‌ijarse una cuota diaria de 6 euros para la multa, alegando la recurrente que percibe 387,23 euros mensuales de prestaciones por desempleo; asimismo, tal y como declaró, tiene dos hijos gemelos de corta edad (6 años); por tanto, a la vista de su precaria situación económica y cargas familiares, procede f‌ijar la cuota diaria de la pena de multa en 2 €.

Por todo ello el recurrente solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de la acusada; o, subsidiariamente que se imponga a la misma la pena de multa con una cuota diaria de 2 euros, y, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación...

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