SAP Las Palmas 54/2013, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha09 Abril 2013

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2013.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 141/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 530/2006, del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por un delito contra la ordenación del territorio contra Florian Julio, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Octavio Esteva Navarro y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Marcial Francisco Hernández; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención, como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos de Procedimiento Abreviado nº 530/2006, en fecha de dieciocho de enero de dos mil once, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE Florian Julio solicitó licencia municipal para realizar obras de reforma en una vivienda sita en la CALLE000 en Haría, vivienda que según el Registro de la Propiedad tenía una superficie de 100 metros cuadrados adscritos en la finca registral NUM000, clasificada como suelo rústico potencialmente productivo agrícola en el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote del año 1991. Igualmente ha quedado acreditado que aquel en fecha no determinada pero con anterioridad al 5 de mayo de 2000, con total desprecio a la normativa urbanística vigente en el momento de los hechos y sin haber obtenido la preceptiva autorización de la Consejería de Política Territorial del Gobierno Autónomo de Canarias ni la licencia municipal del Ayuntamiento de Haría para edificar, realizó una ampliación de la edificación existente con dos plantas de unos 200 metros cuadrados de superficie y 400 metros cuadrados de edificabilidad en las dos plantas, sin que dicha obra pudiera ser autorizada en ningún caso con arreglo a la normativa urbanística vigente en el momento en que llevó a cabo la ampliación. Igualmente ha quedado acreditado que las referidas obras de edificación fueron suspendidas por Decreto de la Alcaldía de Haría de 5 de mayo de 2000 sin que en cambio haya quedado acreditado que volumen de construcción se siguió edificando por Florian Julio en la referida vivienda una vez tuvo conocimiento de aquel Decreto. El presente procedimiento se inició en fecha de 12 de septiembre de 2000".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florian Julio como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 del CP a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la construcción por tiempo de tres meses debiendo proceder a la demolición de la obra a la que se ha hecho referencia en el apartado de Hechos Probados de esta sentencia dejando el lugar en igual situación en que se encontraba con anterioridad a la obra bajo apercibimiento de que si no lo verifica se procederá a dicha demolición a su costa y a cargo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Florian Julio del delito desobediencia por el que ha sido acusado.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Florian Julio, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente: "El acusado, Florian Julio, solicitó licencia municipal para realizar obras de reforma en una vivienda sita en la CALLE000 en Haría, vivienda que según el Registro de la Propiedad tenía una superficie de 100 metros cuadrados adscritos en la finca registral NUM000, clasificada como suelo rústico potencialmente productivo agrícola en el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote del año 1991, y cuya antigüedad exacta no consta cumplidamente acreditada si bien ya se encontraba edificada en el año 1926.

En fecha no determinada pero con anterioridad al 5 de mayo de 2000, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la Consejería de Política Territorial del Gobierno Autónomo de Canarias ni la licencia municipal del Ayuntamiento de Haría, el acusado realizó unas obras de rehabilitación de la edificación existente, no constando cumplidamente acreditado que las mismas hayan producido una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, ni que haya tenido por objeto cambiar los usos característicos del edificio preexistente.

Las referidas obras fueron suspendidas por Decreto de la Alcaldía de Haría de 5 de mayo de 2000 sin que en cambio haya quedado acreditado que el acusado Florian Julio continuase ejecutando las obras en la referida vivienda una vez tuvo conocimiento de aquel Decreto. El presente procedimiento se inició en fecha de 12 de septiembre de 2000".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos de Procedimiento Abreviado número 530/2006, en fecha dieciocho de enero de dos mil once, se alza la representación procesal de don Florian Julio en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la apreciación y valoración de la prueba, la vulneración del principio de intervención mínima, e, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 319.3 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se revoque la sentencia impugnada dictando otra más ajustada a Derecho con la libre absolución del recurrente y declaración de oficio de las costas causas en este recurso, condenando a su pago a las partes que se opusieren al mismo.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como línea de principio, se ha de destacar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la...

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