SAP Ciudad Real 7/2015, 7 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2015
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 2 (civil y penal)
Fecha07 Enero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00007/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CIUDAD REAL.

PROCEDIMIENTO ENJUICIAMIENTO Nº 411/2.013.

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 68/2.014.

SENTENCIA Nº 3/15

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Iltmos. Sres. PRESIDENTE. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO. MAGISTRADOS.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

=========================== En Ciudad Real, a 7 de Enero de 2.015.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos número 411/2.013 del Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, seguidos por un delito contra la ordenación del territorio contra Heraclio y Marta . Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 2.014, cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Heraclio Y Dª Marta, ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Ordenación del territorio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas, para cada uno, de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo y MULTA DE DOCE MESES, con cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas (6 meses) e inhabilitación especial para el ejercicio de la promoción inmobiliaria por tiempo de UN AÑO y ello con obligación de demoler la obra a su costa y al pago de las costas procesales del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, por la representación procesal de los condenados, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de absolución de los mismos.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia, excepto en el extremo relativo a declarar que tanto la vivienda unifamiliar de 200 metros cuadrados como la edificación auxiliar anexa fueron terminadas de edificar en fecha no exactamente determinada pero entre finales de 2.005 e inicios de

2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente como tésis impugnativa principal viene a sostener que el Juzgador de instancia ha venido a incurrir en un error en la apreciación de las pruebas practicadas en lo relativo a la determinación de la finalización de las labores edificativas en la finca propiedad de los condenados, al sostener que al menos la edificación anexa de 80 metros cuadrados vino a ser finalizada en 2.005, por lo que desde la finalización del proceso de edificación en conjunto ha venido a transcurrir el plazo prescriptivo de tres años establecido en el artículo 131/2 del Código Penal, por cuanto se considera que la barbacoa no puede ser conceptuada como edificación a los fines de trasladar hasta una fecha posterior a finales del mes de julio de

2.006 la fecha del inicio del cómputo prescriptivo aludido.

SEGUNDO

Para dar adecuada respuesta al presente motivo impugnativo ha de tenerse en consideración inicial que como sostiene la Sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de Julio de 2.012 :"El Tribunal Constitucional afirmó en sentencia núm. 157/1990 de 18 de octubre que la institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica (1) consagrado de manera expresa en el art. 9.3 de nuestra Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 26.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el art. 25.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad. De otra parte -sigue señalando el alto Tribunal-, si el fundamento y razón de ser de la prescripción de la responsabilidad criminal es, en definitiva, la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional, a que el ordenamiento, a la vez que establece las conductas punibles, limite temporalmente el ejercicio por el Estado del derecho a castigar.

En este sentido, el Tribunal Constitucional (sentencias 7/1983, 58/1984 y 147/1986 ) ha reconocido que el hecho de que los derechos fundamentales sean permanentes e imprescriptibles es compatible, sin embargo, con el ejercicio de la correspondiente acción, que permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación, esté sujeto a un plazo de prescripción .

Ha señalado asimismo el Tribunal Constitucional que determinar el régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador, de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, pero matizando que, dados los valores constitucionales en juego, sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas.

En igual sentido se expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en sentencia de 10 de febrero de 1989 se expone que:

La prescripción penal atiende a principios de orden público primario, es de interés general y políticopenal y responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que establece el ordenamiento jurídico-penal, puesto que, cuando pasa cierto tiempo, se carece ya desde el punto de vista político-criminal de razón para el castigo, porque la conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen, y porque la imposición de la pena en esta circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.

En este tipo de delitos de tracto sucesivo o continuado o delito permanente que, como sabemos, consiste en prolongar su acción en el tiempo, hasta que cesa la lesión. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1980 que el plazo comienza a correr desde el momento en que ese tracto termina:

El plazo de prescripción del delito, como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal, comienza a correr desde el preciso momento de la consumación del mismo, que en los de ejecución instantánea tiene lugar desde el día en que se hubieren perpetrado y en los de tracto continuo desde el momento en que ese tracto terminó, por lo que es evidente que en este caso concreto, tratándose de un delito de tenencia de útiles e instrumentos destinados a la falsificación de moneda metálica, su plazo de prescripción como de tracto continuo que es, puesto que se está consumando mientras se hallen en poder del delincuente los troqueles y planchas útiles, la falsificación comienza a correr desde que se deshace de ellos o pierde su posesión

( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1980 ).

El problema se suscita en la determinación del cómputo de ese plazo legal, que según el artículo 132.1º del Código Penal será desde el día en que se cometió la infracción punible, y tratándose de delitos permanentes desde el día en...

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