STS 12/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2012
Fecha07 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante PROPERLY S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 418/04 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 303/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento de estación de servicio. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María del Carmen Jiménez Cardona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de abril de 2002 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil PROPERLY S.A. contra la compañía mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que: 1.- Se declare la condición de revendedor-comprador de mi mandante en aplicación del Reglamento CE Nº 2790/9* de 22 de Diciembre.

  1. - Se condene a la demandada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. al cumplimiento íntegro de los Contratos de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fechas 21 de Diciembre de 1.988 y 1 de Marzo de 1989, de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa.

  2. - Se condene a la demandada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad resultante de aplicar las bases determinadas en el Hecho Undécimo del presente escrito y que, en cualquier caso y sin perjuicio de ser fijada en el periodo de Ejecución de Sentencia, deberá concretarse en la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por las Estaciones de Servicio que gestiona PROPERLY a CEPSA, en cumplimiento de los Contratos de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Venta antedichos, detraídas comisiones, y la media de los precios semanales que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características a las gestionadas por PROPERLY S.L., por el número de litros vendidos en las Estaciones de Servicio, desde el 13 de Enero de 1.993 (fecha en que se extinguió el Monopolio), hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia.

  3. - Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- En la demanda se interesaba también el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la posible aplicación del art. 81.1 del Tratado CE y de los apdos. 12 al 20 de las directrices sobre restricciones verticales a la relación jurídica litigiosa y la improcedencia de aplicarle el apdo. 48 de las mismas directrices.

TERCERO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 303/02 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció para proponer cuestión de competencia por declinatoria alegando la falta de jurisdicción del orden civil por corresponder la materia al Tribunal de Defensa de la Competencia.

CUARTO.- Desestimada la cuestión de competencia por auto de 12 de septiembre de 2002, la demandada contestó a la demanda pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la demandante.

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia el 23 de diciembre de 2003 denegando el planteamiento de cuestión prejudicial, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la parte demandada, sin hacer expresa condena en costas.

SEXTO.- Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra dicha sentencia, formulada impugnación subsiguiente por la parte demandada en cuanto al pronunciamiento sobre costas y atribuida la segunda instancia, en actuaciones nº 418/04 , a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 31 de marzo de 2006 desestimando tanto el recurso como la impugnación añadida, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a cada parte las costas causadas por su recurso y su impugnación.

SÉPTIMO.- Anunciado por la parte actora recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador denegó tenerlo por preparado y desestimó el recurso de reposición interpuesto contra tal denegación por la parte demandante, pero esta Sala estimó el recurso de queja interpuesto por la propia parte y, en consecuencia, el recurso de casación acabó teniéndose por preparado, a continuación de lo cual la parte demandante lo interpuso ante el tribunal de apelación.

OCTAVO.- El recurso de casación se articulaba en cuatro motivos: el primero por infracción del art. 1282 CC en relación con el art. 81 del Tratado CE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Supremo; el segundo por infracción de los arts. 1284 y 1285 CC , 81 del Tratado CE y 11 del Reglamento (CEE) nº 1984/83; el tercero por infracción de los arts. 81 del Tratado CE y 4 a) del Reglamento (CE) nº 2790/99, así como de la directriz 47 de la Comunicación CE de 13-10-2000 en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; y el cuarto por infracción de los arts. 81 del Tratado CE y 14 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Supremo.

NOVENO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 16 de febrero de 2010, a continuación de lo cual la parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición alegando la inadmisibilidad del recurso por defectuosa técnica casacional al hacer supuesto de la cuestión y pretender la revisión de apreciaciones de hecho de la sentencia impugnada, por falta de coincidencia entre las infracciones alegadas en el escrito de preparación y los motivos contenidos en el escrito de interposición y por plantear sus motivos segundo y tercero una cuestión nueva, cual era la fijación del precio de venta al público por la compañía demandada. Además, impugnó los cuatro motivos del recurso y, por último, solicitó se acordara su inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida y con imposición de costas a la parte recurrente.

DÉCIMO.- Por providencia de 13 de octubre de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso, interpuesto por la compañía mercantil arrendataria de dos estaciones de servicio propiedad de la proveedora en exclusiva de carburantes y combustibles, es coincidente en su planteamiento sustancial con otros ya desestimados por esta Sala en sentencias que, además, consideraron inviables pretensiones idénticas a las formuladas por la hoy recurrente en la demanda que dio lugar a este litigio.

Lo pedido en la demanda fue la declaración de la condición de revendedor de la demandante en aplicación del Reglamento (CE) nº 2790/99; la condena de la demandada Cepsa Estaciones de Servicio S.A. al cumplimiento íntegro de los contratos de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento relativos a las dos estaciones de servicio, "de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa" ; y la condena de la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad representada por la diferencia global entre el precio pagado por la actora a la demandada, detraídas comisiones, y la media de los precios semanales ofrecidos por otros operadores a estaciones de servicio de características similares a las gestionadas por la demandante. Como fundamentos de derecho de fondo se invocaba el Derecho comunitario de la competencia, especialmente el antiguo art. 85.1 del Tratado de Roma, y el Reglamento (CE ) nº 2790/99, y también diversos artículos del Código Civil español, como el art. 1124 , en cuanto permite a la parte cumplidora optar por el cumplimiento o por la resolución del contrato en caso de incumplimiento de la otra parte contratante, y el art. 1101, sobre la obligación de indemnizar los daños causados por el contratante incumplidor.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar lícitos unos contratos que venían rigiendo "la vida comercial de las partes desde 1988 y 1989, es decir, desde hace casi 15 años", y resultar de todas las cláusulas contractuales que la demandante no era revendedora sino comisionista en exclusiva, a lo que cabía añadir la teoría de los actos propios por haber venido cumpliendo los contratos en sus propios términos de comisión en garantía. Y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la demandante porque la asunción por ella del riesgo del producto a partir del momento en que lo recibía no desvirtuaba su condición de comisionista establecida en los contratos.

El recurso de casación de la compañía demandante contra la sentencia de apelación pretende dejarla sin efecto para que, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, y ello con base en cuatro motivos. El primero se funda en infracción del art. 1282 CC en relación con el art. 81 del Tratado CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo porque, contra lo apreciado por la sentencia impugnada, la actora-recurrente debe ser considerada una distribuidora independiente en función de los riesgos asumidos en los contratos litigiosos; el motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1284 y 1285 CC , 81 del Tratado CE y 11 del Reglamento (CEE) nº 1984/83, en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, porque la demandada se habría valido de la comisión en garantía formalmente pactada en los contratos litigiosos para, materialmente, fijar el precio de venta al público; el motivo tercero se funda en infracción de los arts. 81 del Tratado CE y 4 a) del Reglamento (CE) nº 2790/99, así como de la directiva 47 de la Comunicación de la Comisión de 13-12-00 en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque la indicación de un precio máximo de venta al público por la demandada a la demandante equivalía en realidad a un precio fijo o mínimo; y el motivo cuarto , en fin, se funda en infracción de los arts. 81 del Tratado CE y 14 del Reglamento (CEE) nº 1985/83, en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, porque debería haberse indemnizado a la demandante con base en "la comparación de las condiciones económicas impuestas por CEPSA a PROPERLY con las facilitadas al Juzgado por otros operadores" , de la que resultan "enormes diferencias" .

SEGUNDO .- Recursos de planteamiento sustancialmente idéntico al presente, por ser también idénticas las pretensiones de las demandas interpuestas en su día por las respectivas recurrentes, vienen siendo desestimados por esta Sala con base en una razón fundamental: el efecto de la vulneración del Derecho europeo de la competencia es la nulidad del contrato correspondiente, no su transformación o conversión al régimen que propugne la compañía arrendataria o gestora de la estación de servicio.

Así se ha resuelto en sentencias de 23 de junio de 2009 (rec. 1904/04 ), 29 de junio de 2009 (rec. 1048/04 ), 24 de febrero de 2010 (rec. 1110/05 ), 22 de marzo de 2010 (rec. 1293/05 ), 6 de septiembre de 2010 (rec. 484/06 ) y 18 de febrero de 2011 (rec. 1044/07 ) y así debe resolverse también ahora, desestimando por tanto los cuatro motivos del recurso. Es más, la sentencia de 31 de marzo de 2011 (rec. 75/07 ) estimó el recurso de casación de la entonces proveedora demandada precisamente porque la sentencia impugnada había confirmado la sentencia de primera instancia que imponía a las partes una negociación para adaptar el contenido contractual de comisión en garantía al de venta en firme, y la razón de la estimación fue la misma, es decir, que la consecuencia de la vulneración del Derecho de la competencia alegada en la demanda no podía ser otra que la nulidad, no la conversión del contrato pretendida por la demandante. Y en la sentencia de 6 de septiembre de 2010 , ya citada, se destacaba "la sinrazón que supone pretender una indemnización fundada en que la hoy recurrente hubiese podido abastecerse de cualquier operador durante la ejecución de los contratos pero sin tener para nada en cuenta los beneficios que a la misma parte le ha reportado el abanderamiento por una compañía líder del sector que, además, es la propietaria de las estaciones de servicio" , como asimismo sucede en el presente caso. En definitiva, lo que parece pretender la actora-recurrente es valerse de la exclusiva de abastecimiento únicamente en lo que la favorezca pero pagando a su abastecedora unos precios promediados entre los de todos los operadores, es decir como si la exclusiva no existiera a estos efectos, y por ende para poder vender al público a un precio incluso superior al recomendado por el proveedor, pretensiones que, lejos de contar con apoyo alguno en el Derecho europeo de la competencia, van en contra de la propia jurisprudencia del TJUE que invoca la parte recurrente.

TERCERO - Las razones anteriormente expuestas, que se traducen en la desestimación del recurso de casación por aplicación de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, coinciden en gran medida con las que la parte recurrida alega para oponerse a la admisibilidad del recurso, pues la falta de coincidencia entre las infracciones legales anunciadas en el escrito de preparación y las normas citadas como infringidas en el de interposición (segunda causa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida), especialmente en lo referido a la omisión ahora del art. 1124 CC , y la insistencia del escrito de interposición en la fijación de precios como práctica prohibida por el Derecho europeo de la competencia (tercera y última causa de inadmisibilidad alegada por la recurrida aduciendo que introduce como cuestión nueva la nulidad de los contratos en lugar de su cumplimiento), no vienen sino a corroborar la inviabilidad de las pretensiones de la hoy recurrente desde que interpuso su demanda.

Sin embargo, al no ser suficiente lo alegado por la parte recurrida para considerar inadmisible el recurso en su totalidad, ya que a la postre sigue pidiéndose por la parte recurrente el cumplimiento de los contratos, sin plantear por tanto una cuestión verdaderamente nueva, y tanto el art. 81 del Tratado CE como el Reglamento (CE) nº 2790/99 sí fueran citados en el escrito de preparación, resulta más procedente su desestimación por aplicación de la jurisprudencia sobre otros recursos sustancialmente iguales, toda vez que la restante causa de inadmisibilidad alegada, enunciada en primer lugar por la parte recurrida y consistente en no haber invocado la recurrente el carácter ilógico, absurdo, manifiestamente erróneo o ilegal de las conclusiones del tribunal sentenciador, tampoco bastaría por sí sola para impedir el examen de los cuatro motivos del recurso.

CUARTO - Conforme a los arts. 487.2 y 398. 1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO .- Conforme al art. 212.4 LEC procede comunicar la presente sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante PROPERLY S.A. contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 418/04 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y que por el Secretario Judicial se comunique la presente sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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