STS 146/2010, 22 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Red Azul, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano contra la Sentencia dictada, el día catorce de octubre de dos mil cuatro, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid. Es parte recurrida Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil uno, ante el Juzgado Decano de Madrid, el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, en representación de Red Azul, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA.

En la demanda, tras exponer con carácter preliminar las fases por las que ha pasado la evolución legal del mercado de hidrocarburos y estaciones de servicio en España, alegó dicha representación, en síntesis, que la sociedad demandante convino con Campsa, el diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en cederle unos terrenos de su propiedad, con la obligación de construir en ellos las instalaciones propias de estaciones de servicio, mientras que la adquirente se obligaba a cederle, en cinco lugares distintos y en régimen de arrendamiento de industria, con cláusulas de exclusiva en el suministro de carburantes, la gestión de los cinco establecimientos. Que, por virtud de esos contratos de arrendamiento de industria, gestionaba las estaciones de servicio números 33.440, 34.200, 34.624 y 34.135, en Úbeda, El Perelló, Alcira y Silla, respectivamente. Que las cláusulas de los referidos contratos evidenciaban que tenía la condición de empresaria independiente, a los efectos del derecho comunitario de la competencia, ya que asumía riesgos de diversos tipos. Que, realmente, la demandante era una compradora de los productos suministrados. Que la posición contractual de Campsa la había adquirido la demandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, la cual había seguido fijando los precios de reventa al público y retribuyendo sus prestaciones mediante una comisión. Que esa actividad entraban en la previsión del artículo 81, apartado 1, letra a), del Tratado CE y no el apartado 3 del mismo artículo en relación con los Reglamentos

1.984/1983, de 22 de junio, y 2790/1999, de 22 de diciembre . Con esos antecedentes, interesó en el suplico de la demanda una sentencia " por la que: 1. Se declare la condición de revendedor/comprador de mi mandante en aplicación del Reglamento CE nº 2790/99, de veintidós de diciembre.- 2. Se condene a la demandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA al cumplimiento estricto de los contratos que a continuación se relacionan de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa.- Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, relativo a la Estación de Servicio nº 33.440, sita en Úbeda (Jaén).- Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, relativo a la Estación de Servicio nº 34.200, sita en El Perelló (Valencia).- Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, relativo a la Estación de Servicio nº 34.135, sita en Silla (Valencia) y Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, relativo a la Estación de Servicio nº 34.135, sita en Alcira (Valencia).- 3. Se condene a la demandada Repsol comercial de Productos Petrolíferos, SA. a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad resultante de aplicar las bases determinadas en el Hecho Décimo Tercero del presente escrito y que, en cualquier caso y sin perjuicio de ser fijada en el periodo de Ejecución de Sentencia, deberá concretarse en la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por las Estaciones de Servicio que gestiona Red Azul a Repsol, en cumplimiento de los Contratos de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Venta antedichos, detraídas comisiones, y la medida de los precios semanales que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características a la gestionada por Red Azul, SA. por el número de litros vendidos en cada una de las Estaciones de Servicio, desde el uno de junio de dos mil (fecha en que entró en vigor el Reglamente CE nº 2790/99 de veintidós de diciembre ), hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia.- 4. Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid, que la admitió a trámite, conforme a las reglas del juicio ordinario.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, que contestó la demanda, oponiéndose a su estimación.

En el suplico de dicho escrito, interesó que "... tenga por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por Red Azul, SA, acordándose, en su día, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante, sin la limitación establecida en el párrafo tercero del artículo 394 de la LEC ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa, el veinticinco de abril de dos mil dos, y del juicio, el tres de octubre del mismo año, practicada la prueba que había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Sastre Moyano en nombre y representación de la Mercantil Red Azul, SA, contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la actora".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid fue recurrida en apelación por Red Azul, SA.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Decimoctava de la misma, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimando en recurso de apelación planteado por Red Azul, SA, representada por el Sr. Procurador don Roberto Sastre Moyano, y la impugnación formulada por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, representada por el Sr. Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, ambos contra sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil tres, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº diecinueve de Madrid, en autos de Juicio Ordinario nº 854/01, seguidos entre las citadas partes; debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelante e impugnante, por sus respectivos recursos".

QUINTO

La representación de Red Azul, SA interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que, por providencia de veintiséis de mayo de dos mil cinco, lo tuvo por interpuesto, mandando que las actuaciones se elevaran a la Sala Primera, la cual, por auto de treinta de junio de dos mil nueve, decidió: "1º) Admitir el recurso interpuesto por la representación procesal de "Red Azul, SA", contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Dieciocho) en el rollo de apelación nº 593/03, dimanante del juicio ordinario nº 854/01 del Juzgado de Primera Instancia núm. Diecinueve de Madrid.- 2º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice e su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría".

SEXTO

El recurso de casación de Red Azul, SA se funda en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se compone de cinco motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 81, del Tratado CE y del Reglamento 1984/1983, de 22 de junio .

CUARTO

La infracción del Reglamento 2790/1999, de 22 de diciembre .

QUINTO

La infracción del Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de marzo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Red Azul, SA, vinculada a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA por varios contratos, denominados por las contratantes de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento por virtud de los cuales la primera se había obligado a recibir exclusivamente de la segunda el suministro de gasolina, gasóleos y supercarburantes " en régimen de comisión de venta en garantía " - alegó en la demanda que, calificados correctamente, resultaba de ellos que, pese a los términos empleados, su condición era la de una compradora de los productos con el fin de revenderlos.

Añadió que la suministradora le había impuesto, durante toda la vigencia de los contratos, el precio de reventa al público, razón por la que resultaban prohibidos por el artículo 81, apartado 1, letra a), del Tratado CE, ya que no les era de aplicación el apartado 3 del mismo artículo, a consecuencia de no concurrir las exenciones previstas en los Reglamentos 1984/1983, de 22 de junio, y 2790/1999, de 22 de diciembre.

Afirmó la demandante, con ese antecedente, que Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA debería haber aplicado al funcionamiento de los contratos, para adaptarlos a la legalidad, el régimen económico propio de la venta y que, al no haberlo hecho, le había ocasionado " un importante perjuicio económico ", dadas las " diferencias existentes entre las comisiones que le vino abonando y los márgenes comerciales " que habría obtenido con el precio de las reventas.

En el suplico de la demanda, pretendió Red Azul, SA que se declarase su condición de compradora para revender y que fuera condenada la demandada a cumplir los contratos referidos " de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa " y a indemnizarle en los daños y perjuicios causados - en medida equivalente a la " diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por las estaciones de servicio que gestiona Red Azul a Repsol, en cumplimiento de los contratos de arrendamiento de industria y exclusiva de venta..., detraídas las comisiones, y la medida de los precios semanales que se acredite en régimen de compra en firme o reventa, a otras estaciones de servicio de similares características... " -.

La demanda fue desestimada en las dos instancias y contra la sentencia de la segunda interpuso Red Azul, SA recurso de casación por cinco motivos.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos del recurso Red Azul, SA denuncia la infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil .

En dichos motivos - cuya formulación adolece de un evidente defecto de identificación de las normas supuestamente infringidas, particularmente trascendente por contener los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil un conjunto normativo sujeto en su aplicación a reglas de preferencia y exclusión, en varios casos más que una cuestión de interpretación de los contratos se cuestiona la calificación dada a los mismos, en concreto, en el punto relativo a la retribución de la arrendataria del establecimiento.

En los otros tres motivos se señala la infracción del artículo 81, del Tratado CE, así como la de los Reglamentos 1984/1983, de 22 de junio, 2790/1999, de 22 de diciembre, y 1/2003, de 16 de diciembre.

Estos motivos también se han formulado defectuosamente, por similar razón que los anteriores.

Pero todos responden al propósito de obtener, con la estimación de la demanda, la declaración de que los contratos, tal como se perfeccionaron y se han estado cumplimiento durante años, infringen las normas comunitarias sobre la competencia, pero no a los efectos de que les sea aplicada la sanción de nulidad que el artículo 81, apartado 2, del Tratado UE vincula a los acuerdos entre empresas que entren en la previsión del apartado 1 del mismo precepto, sino para que sigan valiendo, pero con otro contenido, con lo que la otra parte contratante no está de acuerdo.

Como precisa la sentencia de 23 de junio de 2.009, para un caso similar, el cambio de reglamentación contractual pretendido por la demandante choca con la regla " pacta sunt servanda ", dada la oposición de la otra parte de la relación contractual y carece del apoyo legal que la recurrente le atribuye

Los motivos se desestiman.

TERCERO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Red Azul, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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