SAP Madrid 116/2015, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2015
Fecha27 Abril 2015

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010211

ROLLO DE APELACIÓN Nº 563/2013.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 359/2010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Parte recurrente: ÁREA DE SERVICIO FRANCÁS, S.L.

Procurador: D. David García Riquelme

Letrada: Dª Isabel Sobrepera Millet

Parte recurrida: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

Procurador: D. Pedro Vila Rodríguez

Letrado: D. Pedro Arévalo Nieto

SENTENCIA Nº 116/2015

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 359/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Doce de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta y uno de julio de dos mil doce.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, ÁREA DE SERVICIO FRANCÁS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme y asistida de la Letrada Dª Isabel Sobrepera Millet, así como la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez y asistida del Letrado D. Pedro Arévalo Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ÁREA DE SERVICIO FRANCÁS, S.L. frente a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones articuladas en su contra. Y respecto de la reconvención formulada por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. frente a ÁREA DE SERVICIO FRANCÁS, S.L., estese al Fundamento de Derecho Sexto, con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintitrés de abril de dos mil quince.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil ÁREA DE SERVICIO FRANCÁS, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. por la que solicitaba:

1. Que se declare que el contrato de arrendamiento de Estación de Servicio y exclusiva de suministro de 30 de abril de 1992 suscrito entre las partes infringe el artículo 101 (1) TFUE .

2. Que se declare la nulidad del negocio jurídico compuesto por el referido contrato y la escritura de constitución de derecho de superficie de igual fecha.

3. Que se otorguen los efectos previstos en el artículo 1.306 CC o en caso de no ser estimado, de los efectos previstos en el artículo 1.303 CC, estimando como importe a restituir el que resulte como canon para el ejercicio del rescate a aquella fecha y subsidiariamente en el informe pericial aportado.

4. Que se condene a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios que para el periodo

01.01.2003 a 31.05.2010 se cuantifica en 846.767,73 euros, con imposición a la demandada de las costas causadas.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión. Tras determinar las conductas que según la demanda vulneran el artículo 101 TFUE, que son la fijación de los precios de venta al público de los carburantes y combustibles, la excesiva duración de las cláusulas de no competencia y la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, considera que ninguna de las estipulaciones del contrato supone imposición de precios y que no puede entenderse que exista imposición de precios si se respeta la libertad del agente para, jugando con su comisión, poder bajar el precio que va a pagar el cliente final, sin disminuir los ingresos del suministrador.

Rechaza también la sentencia que la Resolución CNC de 30 de julio de 2009 pueda dar lugar a la nulidad del contrato en cuestión. Del comportamiento de los operadores en el mercado no puede deducirse una declaración de nulidad del contrato objeto de la litis.

Respecto a la duración del contrato, los compromisos de REPSOL frente a las autoridades europeas permiten una salida razonable para desvincularse de la red con antelación.

Finalmente, en relación a las condiciones desiguales por parte de REPSOL a la demandada, del tenor de la demanda no se deduce con claridad cuáles son los parámetros sobre los que se efectúa la comparación para llegar a tal conclusión. Tales condiciones parece que se alegan respecto a relaciones en la que no es parte REPSOL, sino otros operadores.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación ÁREA DE SERVICIOS FRANCÁS, S.L.

Por lo que respecta a la fijación de los precios de venta al público se sustenta el recurso en la firmeza de la Resolución del TDC de 11 de julio de 2001 (exp. 490/00), al resultar confirmada por la SAN, Sala Contencioso-Administrativo, de 11 de julio de 2007 y STS (Sala Tercera) de 17 de noviembre de 2010, con el efecto consiguiente de cosa juzgada.

Con carácter previo destaca REPSOL que la recurrente ejercitó veinte días después de interponer su demanda la facultad de rescate para, a continuación, firmar un nuevo contrato con REPSOL, por lo que la demanda tiene por fin obtener un lucro totalmente injusto y desproporcionado.

Señala también que la finca sobre la que está construida la E.S. se adquirió por 3.000.000 Ptas. y poco tiempo después se transmite a REPSOL el derecho de superficie por 15.000.000 Ptas, que también costeó la construcción y puesta en funcionamiento de la E.S. con el pago a la recurrente de 72.000.000 Ptas., además de las inversiones efectuadas por un total de 958.177,01 euros (doc. 7 y 11, 13 a 15 de la contestación e informe BDO aportado con el escrito de fecha 20-12-10).

En relación al primero de los apartados del recurso señala REPSOL que el contrato no establece la fijación del PVP, y durante su vigencia se limitó a señalar un PVP máximo. A lo largo de los muchos años que estuvo vigente la relación nada se cuestionó al respecto, disponiendo la recurrente de la facultad de efectuar descuentos.

Las partes pactaron cada año las comisiones desde 1994 a 2008.

Respecto a la Resolución del TDC y a las sentencias que la han confirmado señala REPSOL que carecen de efecto de cosa juzgada material en el orden civil. Añade que es a la demandante a quien incumbe la carga de la prueba de la supuesta fijación de precios y destaca que la STS de 15 de enero de 2010 no es extrapolable a otros casos, como el propio TS ha declarado.

TERCERO

Nos hemos referido a unas alegaciones efectuadas por REPSOL con carácter previo que tienen trascendencia para resolver la cuestión controvertida desde dos puntos de vista:

(i) La pretensión de nulidad de un contrato que ya se ha extinguido ejercitando la facultad de rescate con antelación a la interposición de la demanda para luego suscribir un nuevo contrato.

El Tribunal Supremo ha declarado que carece de sentido promover la nulidad del contrato suscrito entre las partes cuando éste ya se ha extinguido por su voluntad, en referencia precisamente a relaciones como las que nos ocupan ( STS de 25 de abril de 2013 [FJ Cuarto, B)].

La actuación es inadmisible atendiendo a la finalidad de protección de la norma. No debemos olvidar que lo que se ejercita es una acción de nulidad derivada de la infracción de las normas de competencia. Así lo destaca la STS de 8 de febrero de 2011 :

[...] ninguna incidencia podía tener ya en la defensa de la competencia la nulidad de un contrato prácticamente extinguido por el vencimiento del plazo estipulado, circunstancia que debe valorarse en los litigios sobre este tipo de contratos, según la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2010 (rec. 117/06 ), porque si como fundamento de la nulidad del contrato se invoca el Derecho de la Unión de defensa de la competencia no cabrá prescindir del fin de protección de la norma en relación con la realidad económica subyacente al litigio, ya que esta realidad económica es la verdaderamente relevante según la doctrina del TJUE, desprendiéndose del planteamiento de la demanda de la hoy recurrente que lo verdaderamente pretendido por ella no era desvincularse de una exclusiva contraria a la libre competencia, sino añadir una indemnización retrospectiva al beneficio que ya le había reportado la casi completa ejecución del contrato.

En anteriores ocasiones, en consonancia con dicha doctrina jurisprudencial, hemos destacado el abuso que supone este tipo de actuaciones, como en nuestra sentencia de 24 de abril de 2014 :

En nuestra opinión la apelante sólo pretende fijarse, para defender su pretensión, en los efectos hacia el pasado que pudiera haber conllevado el que eventualmente se hubiese considerado que en tiempo pretérito pudiera haber mediado un acto colusorio nulo (la fijación de precios de venta al público por parte de la empresa petrolera), cuando lo que ocurría es que al tiempo de la demanda ya ni tan siquiera existía la relación contractual que pudiera haber constituido el marco y el instrumento para realizar tal supuesta colusión.

(...)

El planteamiento de la demandante no resulta admisible, pues cuando se dirime un litigio sobre Derecho de la competencia, en este caso sobre comportamientos que pudieran ser contrarios a las previsiones del principio general prohibitivo...

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