SJMer nº 12 119/2018, 2 de Abril de 2018, de Madrid

PonenteMOISES GUILLAMON RUIZ
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
ECLIES:JMM:2018:34
Número de Recurso864/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

42020310

NIG: 28.079.00.2-2016/0196062

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 864/2016

Materia: Derecho de familia

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE NEGOCIADO 7

Demandante: ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME

Demandado: CEPSA COMERCIAL PETROLEO, S.A. PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 119/2018

MAGISTRADO- JUEZ: D. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar : Madrid

Fecha : dos de abril de dos mil dieciocho

Vistos por mí, MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Estaciones de Servicio Campol S.L. (en adelante Campol) se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Cepsa Comercial de Petróleo S.A. (en adelante Cepsa) en fecha 2016, en ejercicio de la acción de declaración de nulidad de la relación contractual que vincula a las partes en relación con la estación de servicio 34.616 (ES Moncada), conformada por el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de 1-4-1992, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE y su derecho derivado Reglamento CEE nº 1984/83, Reglamento 2790/99 y Reglamento 330/2010.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual se produjo en fecha 14-10-2016.

TERCERO

Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma, comparecieron ambas partes y se propuso y admitió la siguiente prueba:

CUARTO

El día del juicio se señaló para el 22-3-2018.

Se practicó la siguiente prueba: pericial de demandante Fidela ; pericial de demandado Rafael .

Finalmente quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento

La parte demandante ejercita una acción de declaración de nulidad de la relación contractual que vincula a las partes en relación con la estación de servicio 34.616 (ES Moncada), conformada por el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de 1-4-1992, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE y su derecho derivado Reglamento CEE nº 1984/83, Reglamento 2790/99 y Reglamento 330/2010.

En concreto solicita en el suplico de su demanda que:

  1. - Declare que el Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 1 de abril de 1992, entra dentro del ámbito de aplicación el artículo 101 TFUE , al asumir ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL, S.L. los riesgos previstos en la jurisprudencia del TJUE invocada en el cuerpo de la presente demanda, y ello en una proporción no insignificante.

  2. - Declare que el pacto de suministro en exclusiva contenido en el Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 1 de Abril de 1992, infringe el artículo 101.1 TFUE y su derecho derivado, Reglamentos (CEE) nº 1984/83 y (CE) nº 2790/99, al fijar CEPSA los precios de venta al público de los carburantes y combustibles.

  3. - Declare, en aplicación del artículo 101.2 TFUE , la nulidad de pleno derecho del Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 1 de abril de 1992 que vincula a las partes en relación con la Estación de Servicio nº 34.616 (ES MONCADA).

  4. - Se condene a CEPSA a indemnizar a CAMPOL por los daños y perjuicios ocasionados durante el período comprendido entre 1 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 2015, con la cantidad de 2.880.721 € de principal más 1.286.455 € de intereses, total de 4.168.762 €.

  5. - Se condene a la demandada al pago de las costas.

    Alega la parte demandante, en resumen, que entre Campsa S.A. y la mercantil E. de S. Valgas S.A. se suscribió el 31-1-1990 acuerdo en virtud del cual la E. de S. transmitió a Campsa los terrenos de su propiedad, comprometiéndose a construir una Estación de Servicio (documento 2). Posteriormente el 1-4-1992 se firmó "CONTRATO PARA CESION DE LA EXPLOTACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO PROPIEDAD DE

    CAMPSA" por 25 años (documento 2 bis), estableciendo en su cláusula 6 que a partir del momento de extinción de la obligación legal de abastecimiento en exclusiva, el arrendatario se obliga a continuar recibiendo exclusivamente de Campsa, en régimen de comisión de venta en garantía, el carburante. Posteriormente Cepsa conforme Real Decreto 4/1991 fue asignada a Cepsa dicha E. de Servicio 34.616.

    Alega que se produce un altísimo seguimiento de los precios denominados por los operadores "máximos recomendados".

    Alega que la actora es un operador económico independiente (apartado 38 STJCE 14-12- 2006) por asumir riesgos financieros y comerciales vinculados a la venta de los productos a terceros.

    Alega que al margen de que se encuentra permitida la fijación de precios máximos conforme Reglamento 1984/83 y por el actual 330/2010, la entidad demandada realiza una fijación de precios de manera directa e indirecta.

    1. Directa, conforme clausula 3 y 6; y que conforme ST AP Madrid S 28 de 15-1-2009 , confirmada por STS de 5-7-2012 , son nulos de pleno derecho.

    2. Indirecta, en relación con la insuficiencia de márgenes, alegando la Resolución de la CNMC de 30-7-2009, y a través de las tarjetas del Sistema Cepsa Card.

    Alega que como consecuencia de dicha nulidad procede indemnización conforme suplico derivado de informe pericial aportado.

    La parte demandada Cepsa, se opuso frontalmente a la petición actora en los siguientes términos:

  6. - Alegó mala fe de la actora y uso instrumental de la justicia para evitar asumir responsabilidades por incumplimientos contractuales y mantener posesión ilegítima de la E.S. propiedad de Cepsa.

  7. - Ausencia de infracción, al existir libertad de la ES para practicar descuentos con cargo a su comisión.

  8. - Acción abusiva y contraria a la buena fe.

  9. - Formula indemnizatoria inadmisible en derecho.

SEGUNDO

Contrato suscrito entre las partes. Acción declarativa de nulidad al amparo del 81 TFUE.

  1. - El contrato suscrito entre las partes es Contrato aportado como documento 2 bis de lademanda.

    El citado contrato, de fecha 1-4-1992 se denomina de ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA Y EXCLUSIVA DE ABASTECIMIENTO. Su cláusula 3 establece "TERCERO Las partes convienen en celebrar un contrato que tendrá por objeto la cesión, en régimen de Arrendamiento de Industria, de la explotación de la Estación de Servicio mencionada en el expositivo primero, con el fin de que el arrendatario desarrolle, como Empresa organizada e independiente, las actividades propias de la Industria o Negocio instalado en dicha Estación de Servicio y, muy en especial, la de venta al público de los carburantes, combustibles liquides y lubricantes suministrados en exclusiva por CAMPSA, todo ello en la forma que luego se indicará". En su cláusula 6 se establece que "A partir del momento en que se extinga la obligación legal de que las Estaciones de Servicio se abastezcan, exclusivamente, con carburantes o combustibles liquides suministrados por CAMPSA y en tanto este Contrato se mantenga en vigor, el Arrendatario se obliga a continuar recibiendo exclusivamente de CAMPSA, en régimen de "Comisión de Venta en Garantía, la totalidad de las gasolinas, gasóleos y supercarburantes que se vendan al público en la Estación de servicio objeto de este Contrato y también de los lubricantes que se utilicen en el recinto de esta última".

    Alega la parte demandante nulidad por infracción 101 TFUE.

    En dicho contrato la demandada es propietaria de la E.S. y la demandante es arrendataria de la industria, con una exclusiva de abastecimiento, y posterior comisión de venta en garantía según estipula cláusula 6 del contrato.

    En el apartado 6 de la cláusula 6 se determina que la arrendataria como consecuencia de dicha exclusiva percibirá una cantidad similar a las otras ES, cuya cuantía vendrá determinada en función, entre otros factores, del volumen que alcancen tales ventas y que CAMPSA fijará unos precios de adquisición, tales, que permitan racionalmente a aquél obtener, mediante la ulterior reventa de tales productos a precios de mercado, unos márgenes comerciales que no sean inferiores a la media de los márgenes o comisiones brutos que vengan obteniendo, por lo general, otros suministradores, con significación en el mercado y buena fe, de los mismos productos y en la misma área geográfica o comercial.

  2. - Alegación de nulidad vía 81 TFUE.

    En primer lugar debemos indicar lo que refleja el art. 81 TFUE (antiguo 101):

    "1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

    fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

    limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

    aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

    subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

  3. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

  4. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

    cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones...

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