STS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Ignacio Imaz García, en nombre y representación de Don Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 14 de septiembre de 2010, en el recurso núm. 189/10 , dimanante de autos núm. 132/10 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, a instancia de DON Jesus Miguel , frente a GRUPO CLAVIJO ELT, S.L., sobre Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de marzo de 2011 se interpuso demanda de revisión por Don Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dimanante de autos sobre Despido, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, y en la que se estimaba el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Clavijo ELT, S.L., revocando la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda, declaraba procedente la decisión extintiva.

SEGUNDO

Por Decreto de Secretaria de Sala de fecha 25 de marzo de 2011, se admitió a trámite la demanda de revisión, y recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte contraria para contestar a la demanda, trámite que se efectuó por la representación procesal de Grupo Clavijo Elt, S.L., mediante escrito recibido en el Registro General en fecha 26 de mayo de 2011.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente la demanda. Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2011 se citó a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 27 de octubre de 2011, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La parte actora ha formulado demanda de revisión frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 14 de septiembre de 2010, R. 189/10 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Grupo Clavijo ELT, SL" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona del 30 de abril de 2010 , en los autos nº 132/10, y concluyó desestimando la demanda de despido del actor, declarándolo procedente.

  1. - La Sala de Navarra, tras declarar que la carta de despido no adolecía de la insuficiencia apreciada por la sentencia de instancia porque en ella se "concretó en qué consistía la crisis económica que estaba atravesando la empresa y la necesidad de amortizar su puesto de trabajo dándole posibilidad para articular su reclamación...", acoge favorablemente el recurso de suplicación empresarial, en síntesis, en razón a la paralización de la máquina empleada por el actor a partir de primeros de 2009, a la aprobación de un ERE temporal a 29 trabajadores de la empresa y a "la acentuada disminución de demanda de trabajo que ha supuesto una reducción de cifra de negocio del 83,70 % en relación con el año anterior; además [de] la situación económica negativa, con pérdidas de 650.602,10 euros en el año 2009; y la necesidad de adecuar la estructura productiva a las posibilidades del mercado".

  2. - La demanda de revisión se ampara en el nº 1 del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundamenta su pretensión en lo que denomina "documento recobrado" que consiste en una Auditoria del ejercicio de 2009, fechada el 15 de junio de 2010, depositada en el Registro Mercantil el 24 de enero de 2011 y publicada en el Boletín Oficial de tal entidad el 8 de febrero de este último año.

SEGUNDO

1.- Esta Sala ha expuesto reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC/1881 , de similar contenido al vigente artículo 510 LEC/2000 y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral ( SSTS 4ª 29-3-2000, R. 1733/99 ; 12-4-2001, R. 1504/00 ; 17-7-2001, R. 304/00 ; 19-6-2002, R 88/01 ; 29-1- 2003, R. 9/02 ; 19-1-2004, R. 7/03 ; 14-3-2006, R. 17/05 ; ó 28-6-2007, R. 10/04 , entre otras muchas), que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (...), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos ".

  1. - Respecto a los conceptos de documento obtenido o recobrado, esta misma Sala tiene dicho (por todas, STS 15-3-2001, R. 1265/2000 ), en relación al nº 1º del art. 1796 de la LEC/1881 , antecedente inmediato del actual 510.1º, que " el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento ". Por otro lado, la sentencia de 26-4-2002, R. 482/01 , en su FJ 2º, se encargó de delimitar los términos "se recobraren" de la ley de 1981 y "se obtuvieren" de la vigente LEC, pero esta última adición, entiende la Sala, no debe afectar a la jurisprudencia anterior por los motivos que la citada resolución expone.

  2. - La propia Sala también ha declarado que "es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia" ( TS 8-7-2008, R. 20/06 ).

TERCERO

Pues bien, los anteriores criterios, aplicados al caso de autos, determinan la desestimación de la demanda porque, como pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal, el documento que se cita, por sí solo, no es "decisivo", según igualmente exige desde antiguo la jurisprudencia (por todas, STS 20-4-1994, R. 319/93 , y 31-1-2011, R. 5/10 ), pues en ningún caso hubiera sido suficiente para variar el sentido del fallo. En efecto, aunque pudiera haber incidido en las razones económicas que alegaba la empresa en la carta de despido, ninguna repercusión tiene sobre las otras causas de orden organizativo y productivo, también aducidas, y que, junto a aquéllas, determinaron la decisión judicial de suplicación. Como vimos, la sentencia del TSJ fundamenta la declaración de procedencia del despido en la paralización de la máquina empleada por el actor a partir de primeros de 2009, en la aprobación de un ERE consensuado a 29 trabajadores de la plantilla de la empresa y, sobre todo, en "la acentuada disminución de demanda de trabajo que ha supuesto una reducción de cifra de negocio del 83,70 % en relación con el año anterior".

En definitiva, se desestima la demanda de revisión aunque sin imposición de las costas a las que alude el art. 516.2 de la LEC , porque este precepto, puesto en relación con el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así lo aconseja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por D. Jesus Miguel respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra de fecha 14 de septiembre de 2010, recurso nº 189/10 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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