STS, 30 de Enero de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:477
Número de Recurso5764/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.

Vistos por Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5764/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en representación de Don Lucio , Doña Rafaela , Don Ovidio , Don Samuel y Doña Valle , contra la Sentencia de fecha 24 de Julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 2568/03 , sobre justiprecio, siendo partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado y el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

...estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador DON FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO Y MIRANDA, en nombre y representación de DON Lucio y OTROS, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha de 27 de marzo de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución previa de fecha de 28 de febrero de 200 por la que se fijaba en la suma de 73.173,15 euros el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación SEGUNDO PLAN DE SANEAMIENTO INTEGRAL. ACONDICIONAMIENTO DEL TRAMO INFERIOR DEL RÍO MANZANARES de Madrid; resoluciones que anulamos, debiendo fijar el importe del indicado justiprecio en la suma de 111.953,58 euros cantidad que deberá ser abonada a los recurrentes con los intereses legales correspondientes con arreglo a lo que se expone en el penúltimo de los fundamentos de derecho de la presente, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Lucio , Doña Rafaela , Don Ovidio , Don Samuel y Doña Valle , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 28 de octubre de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación en fecha 10 de diciembre de 2008, fundado en tres motivos del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se estime el recurso y los motivos invocados anulando la sentencia, casándola y sustituyéndola por otra que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda

Previa audiencia de las partes, la Sección 1ª de esta Sala dictó auto de fecha 14 de mayo de 2009 , que admitió a trámite el primer y el segundo motivos del recurso de casación e inadmitió el tercero.

CUARTO

Se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó el Letrado de la Comunidad de Madrid, en fecha 27 de agosto de 2009, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, y la representación procesal de la Comunidad de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2009, solicitando la inadmisión del recurso de casación y subsidiariamente la desestimación de los motivos de casación y la declaración de ser la sentencia impugnada plenamente ajustada a derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Don Lucio , Doña Rafaela , Don Ovidio , Don Samuel y Doña Valle , contra la sentencia de 24 de Julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Madrid de un terreno urbano, de una superficie de 1.407 m², calificado como sistema general dotacional de servicios colectivos, incluido en el Área de Planeamiento Especifico APE-12-01, para la ejecución del proyecto "Acondicionamiento del Tramo inferior del río Manzanares. Segundo Plan de Saneamiento integral de Madrid."

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid calculó el valor de repercusión por el método residual dinámico y aplicó el aprovechamiento tipo del suelo urbanizable programado de 0,36 m²/m², resultando un valor unitario de 49,53 €/m² y un justiprecio de 73.173,15 euros, que incluye el 5% de premio de afección.

La sentencia ahora impugnada estimó parcialmente el recurso, en aspectos que resultan ahora irrelevantes a efectos de este recurso de casación, determinando un valor unitario de 75,78 €/m² y un justiprecio de 111.953,58 euros, que incluye el 5% del premio de afección, si bien rechazó -entre otras- la pretensión del recurrente que impugnaba el aprovechamiento del 0,36 m²/m² aplicado por el Jurado.

La Sala de instancia ratificó el aprovechamiento de 0,36 m²/m² aplicado por el Jurado, razonando del siguiente modo:

"En la resolución de 27 de marzo de 2003 considera el Jurado, en lo relativo al aprovechamiento aplicado, que el ámbito del APE 12.01 se incluye en dos polígonos fiscales, el NUM001 -barrio de San Fermín- y el NUM002 -barrio de Entrevías-, que a su vez incluyen distintos ámbitos urbanísticos con calificación y clasificación urbanística muy diversa, que va desde suelos urbanos residenciales consolidados de aplicación directa de ordenanza o suelos de equipamientos y dotaciones infraestructurales consolidados, hasta suelos urbanizables y sistemas generales adscritos a obtener. Además, los aprovechamientos singulares son dispares, desde cero metros cuadrados el metro cuadrado, para las zonas de equipamientos, hasta valores de 2,36 metros cuadrados el metro cuadrado en otros ámbitos consolidados. De la forma expuesta, no resulta adecuado aplicar el aprovechamiento de un ámbito que se puede entender más próximo a los suelos en cuestión, pues en todo caso procedería obtener la media de los aprovechamientos correspondientes a todos los ámbitos citados, para lo cual se requeriría el conocimiento de las superficies de cada ámbito y su grado de consolidación, descontando la urbanización pendiente, por lo menos la correspondiente al ámbito singular. Al tratarse de un planeamiento específico resultante del desarrollo de las previsiones del planeamiento anterior y sometido, por tanto, a las condiciones de equidistribución de cargas y beneficios de dicho plan, se puede deducir que dicho ámbito asume la edificabilidad atribuida a los suelos urbanizables del término municipal del actual plan general, que se establece en 0,36 metros cuadrados correspondientes al uso característico, ya que permite mantener el criterio de reparto, no resultando justificable que una propiedad resulte beneficiaria singularmente frente al resto de los suelos urbanizables y urbanos que hayan de soportar todas las cargas previstas por el simple transcurso del tiempo."

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia interponen los demandantes en la instancia recurso de casación con fundamento en tres motivos, articulados del siguiente modo:

1) El primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 5 , 14 , 28, y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con los artículos 9, 1.4, y 103 de la Constitución Española , y los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, y equidistribución urbanística.

2) El segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia aplicable a las valoraciones expropiatorias en suelo urbano consolidado, representada por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2006 , 25 de Marzo de 2004 , 13 de Noviembre de 2000 y 13 de Julio de 2001 .

3) El tercer motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) por infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , 218 LEC y 248.3 LOPJ , al considerar que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación y congruencia, si bien este tercer motivo fue inadmitido a trámite por Auto de este Tribunal de 14 de Mayo de 2009 .

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid, en el suplico de su escrito de oposición, solicita como petición principal la inadmisibilidad del recurso de casación, pero sin embargo no desarrolla ni fundamenta en su escrito la causa que fundamenta tal petición, que por tanto no puede ser acogida.

Los motivos primero y segundo del recurso pueden ser examinados conjuntamente, pues en ambos se denuncian las infracciones del ordenamiento jurídico en que incurre la sentencia impugnada al acoger el aprovechamiento aplicado por el Jurado y rechazar el propugnado por la parte recurrente.

Conforme dispone el artículo 25 de la ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , el suelo se valorará en función de la clasificación urbanística establecida en el planeamiento.

En este caso, tanto el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación impugnado como el dictamen pericial practicado en la fase de prueba en la instancia, señalan que la finca expropiada tiene la clasificación de suelo urbano. Concretamente el dictamen del perito de designación judicial indica que la finca se encuentra clasificada como suelo urbano e incluida en el ámbito del Área de Planeamiento Específico (APE) 12.01, Manzanares Sur, tramo 1.

El artículo 3.1.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (NNUU) se refiere a las APE como una de las categorías de suelo urbano, caracterizadas según expresa el artículo 3.1.4 NNUU por fijar el Plan General las determinaciones de planeamiento básico y de detalle, y remitir únicamente la gestión a desarrollo posterior y el artículo 3.2.3 incluye las APE en el suelo pendiente de distribución.

De acuerdo con lo anterior, el Acuerdo del Jurado es conforme a derecho al considerar la finca expropiada, incluida en APE 12.01, como suelo urbano no consolidado por la urbanización, lo que corrobora el dictamen pericial, por la indicada razón de tratarse de suelo pendiente de gestión y de equidistribución.

El método para la valoración del suelo urbano sin urbanización consolidada es el establecido por el artículo 28.1 de la ley 6/1998 , mediante la aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. Y para el caso de inexistencia de valores catastrales, pérdida de vigencia o inaplicabilidad por modificación de las condiciones urbanísticas, el apartado 4 del mismo precepto indica que se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

CUARTO

La parte recurrente coincide con la valoración del Jurado en el método a seguir para la fijación del valor del suelo, que será el resultado de aplicar el aprovechamiento al valor de repercusión, y tampoco existe discrepancia en que el valor de repercusión no será el recogido en las ponencias de valores, sino que habrá de calcularse por el método residual.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid calculó el valor de repercusión en 152,87 €/m², al que aplicó el aprovechamiento al que más adelante nos referiremos de 0,36 m²/m² y el coeficiente corrector del 0.9 para ponderar la cesión del aprovechamiento urbanístico, resultando un valor unitario de 49,53 €/m2, que multiplicado por la superficie expropiada de 1.497 m², da un valor de la finca expropiada de 69.688,71 euros, sin incluir el 5% de premio de afección.

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso administrativo, modificando el valor de repercusión, si bien mantuvo el aprovechamiento declarado por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid.

En relación con los cálculos del valor de repercusión, la sentencia se remite a lo razonado en otra sentencia anterior, de fecha 26 de junio de 2008, recaída en el recurso 2570/2003, sobre otra finca del mismo procedimiento expropiatorio, en la que mantuvo la procedencia de los distintos componentes empleados por el Jurado para determinar el valor de repercusión, como valor en venta, gastos y beneficios de la promoción y costos de construcción, si bien alteró los componentes de costes de urbanización y de gestión y financiación, que el Jurado había considerado en la cantidad de 129,11 euros, que sustituyó por la cantidad de 48,08 euros (8.000 pesetas), establecida por el dictamen pericial presentado en el referido procedimiento 2570/03, y manteniendo también el aprovechamiento de 0,36 m²/m² y coeficiente corrector del 0,9 ponderados en el Acuerdo del Jurado, resultando un valor unitario de 75,78 €/m², que multiplicado por la superficie de la finca e incrementado con la suma del 5% de premio de afección, importa la cantidad de 111.953,58 euros que la sentencia impugnada declaró como justiprecio conforme a derecho.

Las infracciones que denuncia el recurso de casación no discuten las operaciones realizadas por la sentencia para calcular el valor de repercusión, y se refieren únicamente al otro elemento determinante del justiprecio, el aprovechamiento de 0,36 m²/m² aplicado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, y confirmado por la sentencia impugnada en la valoración de la finca expropiada, siendo tal aprovechamiento, según indica el Acuerdo del Jurado, el aprovechamiento tipo del suelo urbanizable programado cuya aplicación justifica el Jurado por tratarse el suelo expropiado de un sistema general no adscrito.

Sin embargo, no es conforme a derecho la aplicación de ese aprovechamiento tipo establecido para el suelo urbanizable programado, cuando la clasificación urbanística de la finca es la de suelo urbano no consolidado, perteneciente al APE 12.01, como antes hemos referido.

Es cierto que el planeamiento no atribuye un aprovechamiento lucrativo determinado al APE 12.01, sino únicamente contempla usos dotacionales públicos de zonas verdes e infraestructuras, como resuelta de la correspondiente ficha (folio 34 del expediente administrativo), por lo que debe acudirse al artículo 29 de la ley 6/1998 , que establece que, en los supuestos de carencia de planeamiento o de atribución de aprovechamiento, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo.

El Jurado Territorial del Expropiación, en el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, que fue confirmado en este punto por la sentencia impugnada, rechazó la aplicación del aprovechamiento medio ponderado descrito por el artículo 29 de la ley 6/98 , porque el ámbito del APE 12.01 se incluye en dos polígonos fiscales, el NUM001 (barrio de San Fermín) y el NUM002 (barrio de Entrevías), que a su vez incluyen distintos ámbitos de clasificación urbanística y calificación muy desigual, con suelo urbano residencial consolidado, suelos de equipamientos y dotaciones de infraestructura consolidados, suelos urbanizables y sistemas generales adscritos a obtener, a lo que se añade "a mayor complicación" (sic) que los aprovechamientos singulares son dispares, desde 0 €/m² para las zonas de equipamientos infraestructurales, hasta valores de 2,39 €/m² en otros ámbitos consolidados.

Sin embargo, no parece que la complejidad que aprecia el Jurado en la aplicación del artículo 29 de la ley 6/1998 sea razón jurídica de peso para ponderar en la valoración de la finca expropiada el aprovechamiento tipo del suelo urbanizable, que no le corresponde de acuerdo con su clasificación urbanística, infringiéndose de esta manera la regla del artículo 25 en relación con los artículos 28.1 y 29 del mismo texto legal .

Como hemos señalado en sentencias anteriores, entre ellas significadamente la sentencia de 11 de octubre de 2011 (recurso 1596/2008 ), el artículo 29 LSV es de aplicación, a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada, lo que abarca no sólo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos, como son las dotaciones públicas.

Por las razones anteriores, procede la estimación del recurso de casación en cuanto no es aplicable en la valoración de los terrenos expropiados, clasificados como suelo urbano no consolidado, el aprovechamiento tipo del suelo urbanizable de 0,36 m²/m², que fue el tenido en cuenta por la sentencia impugnada.

QUINTO

Al estimarse el recurso de casación, debemos proceder conforme establece el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate.

Como resulta de los anteriores Fundamentos de Derecho, los terrenos expropiados clasificados como suelo urbano no consolidado están incluidos en el APE 12.01, que no les asigna un determinado aprovechamiento urbanístico, por lo que resulta de aplicación el artículo 29 de la ley 6/98 , que en los casos como el presente de ausencia de atribución de aprovechamiento, señala que habrá de tenerse en cuenta, a los efectos de valoración, el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo.

Las dificultades en la aplicación del aprovechamiento del artículo 29 de la ley 6/1998 , a que se refiere el Acuerdo del Jurado antes citado, derivadas de la inclusión del APE 12.01 en dos polígonos fiscales, el NUM001 (San Fermín) y el NUM002 (barrio de Entrevías), y de la coexistencia en el polígono fiscal de aprovechamientos muy dispares, no justifican la inaplicación de la norma que resulta procedente.

Es conforme a derecho el planteamiento de la parte recurrente cuando propugna en su demanda la aplicación del artículo 29 de la ley 6/1998 en el presente caso, pero sin embargo no puede acogerse el concreto aprovechamiento de 1,68 m²c/m² que solicita, por ser el correspondiente al área de reparto AUC 12.04 inmediata a la finca expropiada, lo que no es conforme con dicha norma, que no se remite al aprovechamiento de áreas inmediatas o próximas de libre elección, sino a la media ponderada del aprovechamiento referido al uso predominante del polígono fiscal en que esté incluida la finca.

Por estas mismas razones, tampoco la Sala puede aceptar el aprovechamiento tenido en cuenta en la prueba pericial practicada en las actuaciones, en la que ni siquiera se solicitó al perito la aplicación del aprovechamiento medio ponderado del artículo 29 de la ley 6/98 , sino que la prueba fue propuesta por la parte recurrente en términos tales que requería al perito que calculara el valor de la finca, teniendo en cuenta "...el aprovechamiento medio del entorno representado por el Barrio de San Fermín, Área de reparto AUC 12.04..." , de manera que la prueba así formulada exigía al perito la utilización del concreto aprovechamiento de 1,68 m²c/m² querido por la parte recurrente y no el que, en su caso, resultara de la aplicación del artículo 29 de la ley 6/98 . La anterior predeterminación de la prueba pericial, que la hace inviable a los efectos de conocer el aprovechamiento resultante de las reglas del artículo 29 de la ley 6/98 , se hace evidente no sólo en los términos en que se propuso la prueba, sino en las mismas contestaciones del perito, que en el apartado 2.1.2 de su dictamen ("criterio de valoración del suelo"), explica que en el escrito de proposición de prueba se especifica expresamente que se determine el valor de la finca expropiada conforme al aprovechamiento medio del entorno, representado por el barrio de San Fermín, Área de reparto AUC 12.04, razón por la cual el perito añade, al fijar los criterios que va a seguir en el desarrollo de su pericia, que "...aplicará el valor de repercusión que obtenga al aprovechamiento del área de reparto AUC 12.04 del PGOU, según se especifica en el escrito de proposición de prueba..."

SEXTO

Al no tener atribuido los terrenos expropiados un aprovechamiento lucrativo determinado, y al no poder acogerse el aprovechamiento que tiene en cuenta el dictamen pericial, por no resultar conforme a las reglas del artículo 29 de la ley 6/98 , deberá procederse a la determinación del aprovechamiento aplicable en ejecución de sentencia, conforme a los siguientes criterios que resultan de la jurisprudencia de esta Sala y en particular de la sentencia de 11 de octubre de 2011 , antes citada:

  1. No es impedimento para la aplicación del artículo 29 de la ley 6/1998 que el APE 12.01 en que se ubica la finca se incluya en dos polígonos fiscales, el NUM001 (barrio de San Fermín) y el NUM002 (barrio de Entrevías), porque lo determinante es el polígono fiscal en el que a efectos catastrales esté incluida la finca expropiada.

  2. Tampoco son determinantes los distintos aprovechamientos singulares que puedan coexistir en el polígono fiscal de referencia, puesto que las edificabilidades a tener en cuenta en la aplicación del artículo 29 de la ley 6/1998 no son todas las existentes en el polígono fiscal, sino únicamente las referidas al uso predominante.

  3. En la hipótesis de que existan en el polígono de referencia dos usos predominantes en similar proporción, lo procedente con arreglo al artículo 29 de la ley 6/1998 es considerar que esos usos existentes en proporción similar son predominantes y, una vez ponderados, tenerlos todos en cuenta para hallar el aprovechamiento a efectos valorativos.

  4. En el caso de que el uso predominante en el polígono fiscal de referencia tenga carácter no lucrativo, que es una hipótesis no contemplada por el artículo 29 de la ley 6/1998 , el aprovechamiento a efectos valorativos a considerar será el de las fincas representativas del entorno, como señala la jurisprudencia de esta Sala, representada por las sentencias de 29 de Noviembre del 2005 (recurso 3455/2002 ) y 21 de febrero de 2006 (recurso 7264/2002 ), y las que en ellas se citan.

  5. Finalmente, en el caso extremo de ausencia de un entorno adecuado, cuyo aprovechamiento pueda ser razonablemente aplicado a la finca que se debe valorar, cabe tener en cuenta el aprovechamiento medio del suelo urbano de todo el Plan General de Ordenación Urbana.

En conclusión, la parte recurrente tiene derecho al justiprecio resultante de la aplicación del aprovechamiento determinado en ejecución de sentencia de acuerdo con los anteriores criterios, y sin que dicho aprovechamiento pueda exceder del solicitado en su demanda, manteniéndose iguales los demás elementos del cálculo del justiprecio tenidos en cuenta en la sentencia de instancia (valor de repercusión obtenido por el método residual, coeficiente corrector del 0,9 y 5% de premio de afectación).

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, con respecto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lucio , Doña Rafaela , Don Ovidio , Don Samuel y Doña Valle , contra la Sentencia de fecha 24 de Julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 2568/03 , que anulamos.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de de Don Lucio , Doña Rafaela , Don Ovidio , Don Samuel y Doña Valle , contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 4 de abril de 2003, que anulamos, así como las actuaciones administrativas de que trae origen, y declaramos el derecho de la parte recurrente a un justiprecio por la finca expropiada calculado mediante la aplicación al valor de repercusión tenido en cuenta en la sentencia impugnada del aprovechamiento que se fije en ejecución de sentencia, con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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