STSJ Extremadura 220/2011, 10 de Mayo de 2011

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2011:698
Número de Recurso132/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución220/2011
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00220/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0202148

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000132 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000373 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Sonia

Abogado/a: AI NO A MARTIN CHAMORRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO, CONSEJERIA DE

SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), BEATRIZ VILLALBA RIVAS, LETRADO COMUNIDAD

(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTÍN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a diez de Mayo de 2011. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 220/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 132/2011, formalizado por la Sra. Ltda. Doña Ainoa Martín Chamorro, en nombre y representación de DOÑA Sonia, contra la sentencia de fecha 24/1/11 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 373 /2010, seguido a instancia de la recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, el AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Sonia, presentó demanda contra SERVICIO EXTREMEÑO SALUD, AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO y CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28, de fecha veinticuatro de Enero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El 1/01/2009 la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura, firmó con el Excmo. Ayuntamiento de Ribera del Fresno un Convenio de Colaboración para el mantenimiento del servicio de atención de salud continuada a la población de la zona básica de salud de Villafranca de los Barros, cuyo contenido se da por reproducido. (f. 85 a 92). SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho convenio la demandante Doña Sonia y el Excmo. Ayuntamiento de Rivera del Fresno celebraron el 1/1/2009 contrato por obra o servicio determinado, con la categoría de celadora, cuya cláusula adicional establece "Contrato subvencionado por la Junta de Extremadura Decreto 50/2001 de 3 de abril y modificación Decreto 77/1990 de 16 de octubre régimen General Conc. Subvenciones. Duración del contrato del 1/01/2009 del 31/12/2009, dando su contenido por reproducido. (f.45 y 46). TERCERO.- El 3/02/2010 la Junta de Extremadura firmó con el Excmo. Ayuntamiento de Rivera del Fresno un Convenio de colaboración para el mantenimiento del servicio de atención continuada a la población de la zona básica de salud de Villafranca de los Barros, cuyo contenido se da por reproducido (f. 778 a 84). CUARTO.- Como consecuencia de dicho convenio la demandante Doña Sonia y el Excmo. Ayuntamiento de Rivera del Fresno celebraron contrato por obra o servicio determinado desde el 1/1/2010 hasta el 31/12/2010 con la categoría de celadora, haciendo constar en su cláusula adicional "contrato subvencionado por Consejería de Sanidad y Dependencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 bis Decreto 77/1990, de 16 de octubre que regula el régimen general de concesión subvenciones. Duración contrato 01/01/2010-31/12/2010", dando su contenido por reproducido. QUINTO.- Se interpuso reclamación previa el 10/03/2010 que fue desestimada por resolución de 13/04/2010.

(f. 7, 38 a 41)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda planteada por DOÑA Sonia contra el EXCMO AYUNTAMINETO DE RIBERA DEL FRESNO, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERIA DE SANIDAD), absolviéndoles de las pretensiones que contra ellos se dirigen".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sonia, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 21/3/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que le es adversa, desestimando la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación de diferencias salariales por la prestación laboral en su condición de Celadora, interpone recurso de suplicación, y, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para que se añada uno, de nueva factura, con el siguiente tenor literal: "El salario de un celador en servicio de urgencias de atención primaria del Servicio Extremeño de Salud es de 45,58 euros diarios durante el año 2009". Y a ello no hemos de acceder por cuanto que se apoya en los documentos que figuran en los folios 74 y siguientes de los autos, pero ese documento y los que pueden considerarse "siguientes" se refieren a Certificados de la Sra. Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Rivera del Fresno de Badajoz (folios 74 y 75), relativas a la justificación del gasto de las subvenciones percibidas por el mismo de la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, así como fotocopias del convenio de colaboración suscrito entre ambas administraciones (folios 76 a 92 de los autos), y de dichos documentos en modo alguno puede desprenderse lo que se trata de añadir y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de STS 14 de julio de 1995, para que prospere una revisión de hechos, "el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas", deducciones o argumentaciones que, por otra parte, en este caso, la recurrente ni siquiera expone.

SEGUNDO

La Letrada de la Junta de Extremadura y del Servicio Extremeño de Salud alega en su escrito de impugnación del recurso, al amparo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2006, de 16 de enero, que debió inadmitirse la demanda por falta de legitimación pasiva de aquéllas, por cuanto la actora no es trabajadora de ellas sino que fue contratada por el Ayuntamiento de Ribera del Fresno en virtud de un contrato de naturaleza laboral, sin que a ello sea obstáculo la existencia de un Acuerdo o Convenio previo de dicha entidad municipal con la Consejería de Sanidad, no habiéndose pronunciado el juez a quo en su sentencia sobre aquellas alegaciones de falta de legitimación pasiva.

Pues bien, tales alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto tal y como esta Sala ya ha resuelto en anteriores casos idénticos al de autos, con cita entre otras de la sentencia de fecha 24-06-2010 "... ante supuestos de contratos temporales celebrados por un Ayuntamiento para prestar servicios de celador en el centro de salud de la localidad al amparo de un convenio de colaboración entre las Administraciones autonómica y local, en los que el trabajador demandó a ambos y alegó cesión ilegal de trabajadores, se ha pronunciado ya en varias ocasiones en el sentido de estimar la responsabilidad solidaria de los demandados al tratarse de una cesión ilegal de trabajadores. (...) Conforme al art. 43. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores

, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. Concluye en su número tercero, que ambos, cedente y cesionario, en los supuestos en los que se infrinja lo dispuesto en los apartados anteriores, responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social. Pues bien, viene sosteniendo así la Sala en relación con el caso que nos ocupa (ad ex., Sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada en relación con una de instancia que declara despido improcedente la comunicación de extinción de contrato cursada por el Ayuntamiento de Casas del Castañar al que hace responsable de las consecuencias de tal declaración, absolviendo al resto de las Corporaciones Locales demandadas y la Junta de Extremadura) que: 1º) No es óbice para apreciar la cesión la existencia de un convenio de colaboración de...

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