STS, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1/150/2003, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Ruíz Esteban, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, con asistencia de Letrado, contra los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS se interpuso ante esta Sala con fecha 13 de noviembre de 2003 recurso contencioso-administrativo, contra el Real Decreto núm. 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 27 de abril de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Tenga por presentado este escrito de demanda, con devolución del expediente administrativo y, en su virtud, dicte sentencia por la que se estime en su integridad este escrito de demanda y declare la nulidad de los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación.».

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de fecha 21 de mayo de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y en su día se dicte Sentencia que la desestime.».

CUARTO

Por Auto de 5 de julio de 2004, se acuerda fijar la cuantía del presente recurso como indeterminada y recibir el proceso a prueba.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2004, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y practica de pruebas y se concede a la representación procesal de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS el plazo de diez días a fin de que presente conclusiones, lo que efectúa en escrito presentado el 10 de noviembre de 2004, suplicando se resuelva de conformidad con las pretensiones de esta parte deducidas en el escrito de demanda.

SEXTO

Por resolución de 12 de noviembre de 2004, se acordó dar traslado a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) para que, asimismo, presentase conclusiones, evacuándose el trámite por el Abogado del Estado en escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, en el que suplicó se dictase sentencia desestimando el recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS tiene por objeto la pretensión de nulidad de los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación. Para un adecuado examen del recurso contencioso-administrativo procede transcribir el contenido de las disposiciones impugnadas:

El artículo 5 del Real Decreto 1326/2003, establece:

1. Podrán inscribir sus respectivos programas de becas en el Registro de becas de investigación, que se crea en virtud de este Real Decreto, las siguientes entidades que otorguen becas de investigación, en las condiciones previstas en él:

a) Los centros públicos de I + D.

b) Los organismos públicos de investigación.

c) Las universidades públicas.

d) Los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

e) Las Comunidades Autónomas.

f) Las entidades locales.

g) Las entidades sin ánimo de lucro, que podrán inscribir sus programas de becas financiados con cargo a fondos públicos.

2. Dicho registro tendrá las siguientes finalidades:

a) Reconocer los programas de becas inscritos a los efectos previstos en el artículo 6.

b) Tratar de manera centralizada y homogénea la información sobre los diferentes programas de becas de investigación, con el fin de promover las actividades de formación de recursos humanos para el sistema de investigación y desarrollo.

3. En dicho registro, cuya supervisión y gestión se atribuye a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, podrán inscribirse los programas de becas de investigación de las instituciones y entidades mencionadas en el apartado 1 que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que contemplen los derechos y obligaciones previstos en este Real Decreto.

b) Que respeten los principios de publicidad, objetividad, mérito y capacidad en la concesión de las becas correspondientes.

c) Que requieran la dedicación exclusiva de los becarios a las actividades de formación y especialización científica o técnica objeto de las becas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.c).

d) Que prevean para las becas de investigación una dotación igual o superior al mínimo establecido anualmente por acuerdo de la Comisión Permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

e) Que contemplen becas de una duración mínima de 12 meses.

f) Que declaren incompatible el disfrute simultáneo de sus becas con otras becas de análoga naturaleza, o con la percepción de cualquier cuantía que tenga naturaleza salarial.

g) Que sus becas no sean aplicables a quienes hubieran disfrutado becas de investigación posdoctoral durante más de dos años con anterioridad.

4. Para la inscripción de un programa en el Registro de becas de investigación, la entidad promotora de aquél presentará una solicitud, según el modelo que se determine mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, dirigida a la Comisión Permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, y adjuntará documentación detallada del contenido, condiciones y duración del programa.

5. La instrucción del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Investigación del Ministerio de Ciencia y Tecnología, como órgano de apoyo de la citada comisión, que recabará el informe de los departamentos afectados y elaborará la correspondiente propuesta de resolución.

La Comisión Permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología dictará la resolución que corresponda en un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. En caso de no resolver en el plazo señalado, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes.

6. La Comisión Permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología podrá requerir de las entidades solicitantes la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento en sus respectivos programas de las condiciones establecidas en este Real Decreto.

.

Y el artículo 6 de la referida norma reglamentaria refiere:

1. Los beneficiarios de becas otorgadas con cargo a programas inscritos en el Registro de becas quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en este artículo.

2. La acción protectora será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.

Se considerará accidente de trabajo el que sufran los beneficiarios de becas de investigación con ocasión o por consecuencia del desempeño de las tareas y funciones inherentes a su actividad.

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia de las tareas y funciones efectuadas por el becario en las actividades especificadas por la normativa reguladora de enfermedades profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias señaladas para cada enfermedad en la normativa anteriormente citada.

3. La entidad que otorgue la beca asumirá los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social, y será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar a aquél y del ingreso tanto de las aportaciones propias como de las del becario.

4. En la cotización a la Seguridad Social se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:

a) La base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuará por meses naturales vencidos.

c) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicará el epígrafe 119 de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

d) No existirá obligación de cotizar, con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial, ni por formación profesional.

.

SEGUNDO

Sobre los motivos de impugnación del artículo 5 del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre.

El Sindicato recurrente funda la impugnación del artículo 5 del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, que regula el régimen jurídico del Registro de becas de investigación, en el argumento de que la utilización de la expresión "podrán inscribir sus respectivos programas de becas en el Registro de becas de investigación, que se crea en virtud de este Real Decreto, las siguientes entidades que otorgan becas de investigación (...)" en vez del término que se postula "deberán (...)" supone que la asimilación de los becarios de investigación a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión al Régimen General de la Seguridad Social, depende de la voluntad del organismo o entidad pública becante, lo que vulnera, según se alega, los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de igualdad y el derecho a la protección social.

Este motivo de impugnación, que se sustenta por la defensa letrada del Sindicato recurrente sin invocar la infracción de ningún precepto del ordenamiento jurídico, según subraya el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, no puede ser acogido.

Debe significarse, con carácter previo, que el recurso directo contra disposiciones generales emanadas del Consejo de Ministros, dictadas ex artículo 97 CE, en ejercicio de la función constitucional de configuración normativa que le corresponde como titular de la potestad reglamentaria, es un instrumento procesal caracterizado como un control abstracto de la norma, que tiene como finalidad nuclear depurar del ordenamiento jurídico las normas que sean contrarias a derecho, y no tanto resolver acerca de las discrepancias que se susciten con la redacción de la norma, que se desvelen carentes de una justificación razonable, porque no cuestionen mas que de modo genérico la antijuridicidad de la norma, o acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, al no poder pretenderse la reparación de una lesión jurídica causada por la Administración al particular.

Esta Sala del Tribunal Supremo, que, de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución y el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene encomendada la función constitucional de controlar el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, realiza un juicio estricto de legalidad de la disposición general en base a fiscalizar la sujeción de la norma a la Constitución y a las Leyes, conforme establecen los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin extenderse al examen de las cuestiones referentes a la oportunidad o necesidad del proyecto, salvo que se aprecie lesión de los derechos fundamentales de los ciudadanos, vulneración del principio de proporcionalidad que justifica la normación pública, o conculcación del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RC 71/2002) que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el Reglamento, - como dicen las sentencias de 14 de Octubre de 1996 y 17 de Junio de 1997-, una norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley: los Reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración, (el Reglamento), queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes, (artículo 97 CE). Por el sometimiento del Reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por esta jurisdicción, (artículo. 106.1 CE y artículo 1º de la L.J.C.A.), a la que corresponde, - cuando el Reglamento es objeto de impugnación -, determinar su validez o su ilegalidad, lo que ha de hacerse poniéndolo en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo, (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollan que se convierte así en el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico, (artículo 1.6 del Código Civil); así el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos explicados, lo que adquiere singular relevancia en cuanto en el mismo se estén regulando situaciones que comporten la configuración del marco estatutario del personal investigador, en que la ley no refiere criterios básicos de ordenación.

Esta doctrina legal sobre la naturaleza, la extensión y los límites del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria no supone admitir un espacio de inmunidad a la actuación normativa del Gobierno, exento de fiscalización por los tribunales contencioso-administrativos, que se soporte en el controvertido principio de deferencia del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, que no es objeto de reconocimiento en el artículo 106 de la Constitución, sino someter la disposición general a un escrutinio riguroso basado en la aplicación de cánones de estricta legalidad, para no cercenar arbitrariamente el margen de decisión que corresponde legítimamente al Gobierno.

El examen de juridicidad del artículo 5 del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, en el enunciado que no impone la obligación de inscripción de todos los programas de becas de investigación convocados por organismos públicos o entidades privadas en el Registro de becas de investigación, no puede descontextualizarse de los principios que informan la aprobación del Estatuto del becario de investigación, ya que, como advierte la Exposición de Motivos, esta regulación reglamentaria pretende establecer con criterios de generalidad y homogeneidad una carta de derechos y deberes de los becarios de investigación, en sustitución de la dispersión normativa precedente, que se concretizaba en cada convocatoria por el organismo convocante, conforme a su plena capacidad de disposición particular, que se atempera al no ofrecer una regulación uniforme y plenaria del régimen de becas de investigación, dada la especificidad de los diversos programas públicos y privados de fomento de la investigación científica, a cuyo desigual desarrollo contribuyen el grado de conocimientos requeridos para poder ser asignado como beneficiario de las becas, el distinto grado de aportaciones económicas y el diferente nivel de incentivación.

El artículo 1.2 del Real Decreto 1326/2003, que determina el ámbito de aplicación de la norma reglamentaria, revela el carácter restrictivo que inspira la regulación del Estatuto del becario de investigación desde la perspectiva subjetiva -no todos aquéllos que realizan tareas de investigación se consideran becarios de investigación al exigirse un determinado nivel de suficiencia investigadora que excluye a los becarios en formación-, y formal, al deber inscribirse los programas en el Registro:

A los efectos previstos en el apartado anterior, tienen la condición de becario de investigación aquellos titulados universitarios que sean beneficiarios de una beca concedida en virtud de programas inscritos en el registro a que se refiere el artículo 5, para el desarrollo de actividades de formación y especialización científica o técnica. Estos titulados deberán estar en posesión del título de Doctor o haber obtenido el reconocimiento de su suficiencia investigadora.

.

El Gobierno conserva un margen de apreciación en la regulación del Estatuto de los becarios de investigación, atendiendo a las diversas finalidades que cumplen los programas de investigación, y a sus modalidades de implementación y a los distintos campos científicos en que se insertan, que se encuentra enmarcado por el deber de promoción de la investigación científica y técnica en beneficio del interés general a que se refiere el artículo 44.2 de la Constitución, sin que en este supuesto se haya justificado por el Sindicato recurrente, con la exposición de argumentos rigurosos y convincentes, que el ejercicio de la potestad reglamentaria vulnere el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución.

El principio de interdicción de la arbitrariedad supone, según se afirma en la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2003 (RC 647/2000), la necesidad de que el contenido de la norma no aparezca carente de fundamentación objetiva, no resulte incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones.

El concepto de arbitrariedad se vincula así en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación. Y así resulta que el ejercicio de la potestad reglamentaria, manifestación, como se ha dicho, de uno de los supuestos característicos de actuación discrecional, puede incorporar contenidos diversos al producto normativo en que se concreta, dentro de los márgenes que permite los principios de reserva de ley, legalidad y relación de jerarquía normativa, pero es preciso que dicho contenido tenga una fundamentación objetiva por exigencia derivada del artículo 9. 3 CE. Y es que la motivación, por la que se hacen explícitas las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la razonabilidad, al menos como marco o límite externo a la decisión administrativa válida, sirve de parámetro para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la anulación de la norma reglamentaria.

La extensión universal del Régimen General de la Seguridad Social a los becarios de investigación, sin atender al régimen jurídico particular que establece el Real Decreto 1326/2003, no tiene cobertura en el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en razón de la naturaleza singular del vínculo que une a los becarios de investigación con los Organismos públicos o Entidades privadas concedentes, ya que como declara la Exposición de Motivos de la referida norma reglamentaria "no son trabajadores por cuenta ajena sujetos al Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral".

En efecto, el artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social refiere que estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, contemplados en el apartado 1 a) del artículo 7 de la presente Ley, que remite a aquellos trabajadores que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001 (RC en interés de Ley 7097/1999), ratifica la exclusión del régimen jurídico laboral del vínculo que rige la relación entre el becario y la Universidad concedente, al declarar «que los becarios resultan beneficiarios de una forma de subvención, de ayuda pecuniaria para que obtengan la debida formación, sin que exista relación de servicios profesionales con la Universidad, y sin que implique dicha ayuda económica una contraprestación de los trabajos que eventualmente realice, ni por vía de servicios de aquella índole ni por vía de una relación contractual de las características mencionadas, en cuanto que los trabajos en cuestión, sea cual sea su caracterización, no constituyen elemento esencial de la beca, al ser accesorios o complementarios de su formación, que es lo que integra la finalidad propia de tal "ayuda".»".

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995 (RC 978/1994) muestra la diversidad de regímenes jurídicos que rigen las concesiones de becas por Entes públicos o entidades privadas que permite distinguir, desde la perspectiva del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, aquéllas relaciones de carácter administrativo en que el rasgo diferencial de la beca, como percepción, es la finalidad primaria de facilitar el estudio y formación del becario y no la de incorporar los resultados del estudio o trabajo de formación al patrimonio de la persona que la otorga, la cual no adquiere, por tanto, la posición de empleador o empresario jurídico-laboral del becario, de aquéllas de carácter laboral, en que amparándose en este nomen iuris, se aprecia un componente productivo que se corresponde con la cualificación profesional del perceptor que encubre una prestación de servicios de carácter productivo en provecho del empresario.

Conforme a esta doctrina jurisprudencial, resultan razonables, por tanto, las condiciones que el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, establece para que el personal becario de investigación quede incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, al suponer esta asimilación a la condición de trabajador por cuenta ajena una medida de extensión de los derechos de protección social en beneficio de un colectivo de becarios de investigación, para cuyo desarrollo normativo se encuentra expresamente habilitado el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 l) de la Ley General de la Seguridad Social.

Por último, en lo que se refiere a la lesión del principio de igualdad, en la manifestación que aquí importa de igualdad en la norma, puede sintetizarse su aplicación como mecanismo de control de la potestad reglamentaria, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, en los siguientes términos:

  1. Las diferencias normativas para no ser discriminatorias han de tener una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos atendibles; o, en otras palabras, ha de basarse en alguna razón que sea jurídicamente relevante.

  2. Para apreciar una discriminación contraria al ordenamiento jurídico es preciso que se señale un adecuado término de comparación, lo que comporta que se aprecie homogeneidad entre la situación de quien se considera discriminado y la de quien sirve de referencia, esto es, la de aquella con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada.

Este principio de igualdad, que garantiza el derecho del artículo 14 de la Constitución, no ha sido objeto de infracción por la disposición impugnada porque, con carácter general, cabe afirmar que a lo que también obligan los principios y derechos de que se trata, en el ámbito de las medidas de fomento de la investigación científica, es a no hacer abstracción de los elementos diferenciadores y diferenciados que puedan existir en cada caso. De tal modo que sólo se conculca el derecho constitucional, consagrado en el artículo 14 CE, cuando la desigualdad está desprovista de justificación objetiva y razonable, ya que esta falta de justificación se traduce en discriminación atentatoria tanto del derecho fundamental como del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 CE.

TERCERO

Sobre los motivos de impugnación del artículo 6 del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre.

En el segundo motivo de impugnación formulado de los apartados a) y c) del artículo 6 del Real Decreto 1326/2003, la parte recurrente reprocha que la disposición reglamentaria considere aplicable para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el epígrafe 119 de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, en vez del epígrafe 113, que se estima adecuado, y que excluya a los becarios del régimen de prestaciones por desempleo.

Ambas objeciones a la juridicidad del artículo 6 del Real Decreto 1326/2003, deben ser rechazadas.

El epígrafe 119 de la tarifa de primas, aprobada por Real Decreto 2390/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades preferenciales, incluye en la descripción de la actividad los trabajos realizados por el personal docente y de laboratorios para la enseñanza y, además, los aprendices y alumnos de las Escuelas de Formación Profesional, que se revela adecuado para acoger las actividades de investigación realizadas por los becarios sometidos al régimen jurídico establecido en el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, en demérito del epígrafe 113 postulado, que integra entre otras actividades las realizadas por el personal directivo y técnicos, que no guardan relación con las funciones desarrolladas por el personal investigador.

Procede desestimar que el artículo 6 del Real Decreto impugnado, en el extremo que establece que no existe obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, infrinja el principio de no discriminación por no asimilar a los becarios de investigación al resto de trabajadores por cuenta ajena, porque el artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social, que delimita el ámbito de las personas protegidas por esta contingencia, no permite la integración del personal investigador al no ostentar con carácter general la condición de trabajadores por cuenta ajena, ni de personal contratado en régimen de derecho administrativo, ni de funcionarios de empleo al servicio de la Administración Pública.

La acción protectora del desempleo en el ámbito de la Seguridad Social, que tiene por objeto prever la contingencia de que los trabajadores queden sin empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, mediante la asignación de prestaciones económicas sustitutorias de las salariales, descansa en la existencia de una situación jurídica de carácter laboral, que no es directamente asimilable, sin interposición de la decisión del legislador, a aquellas circunstancias que surjan de la finalización de las tareas de investigación desarrolladas al amparo de una beca de investigación, conforme a los precedentes jurisdiccionales invocados en el anterior fundamento jurídico.

La pluralidad de regímenes jurídicos en los Estados miembros de la Unión Europa concernientes al reconocimiento de la protección por desempleo del becario de investigación, no vulnera el principio de no discriminación enunciado en el artículo 39 CE, según afirma el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala quinta) en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, de donde se infiere que el Derecho de la Unión Europea no proporciona un estándar uniforme de protección de la Seguridad Social de los investigadores de postgrado que se imponga a las legislaciones nacionales.

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, en los extremos impugnados, conformes a Derecho.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS contra los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación. Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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