SAP Valencia 224/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2007:2286
Número de Recurso263/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

224/2007

ROLLO NÚM. 000263/2007

M

SENTENCIA NÚM.: 224/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000263/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000253/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y de otra, como demandada apelada a LOLAF SA, representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, sobre disolución de sociedad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gabriel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 2 de marzo de 2007, contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Miñana Sendra en la representación que ostenta de su mandante D. Gabriel, debo absolver y absuelvo a la mercantil Lolaf S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la declaración de disolución que ha venido impetrada, y desestimando como desestimo la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr. Alario Mont en la representación que ostenta de su mandante Lolaf S.A., debo absolver y absuelvo a parte adversa D. Gabriel de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gabriel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Gabriel presenta demanda de disolución de la entidad Lolaf SA al estar incursa en causa para tal declaración judicial al amparo de los artículos 262. 3º y 4º en relación con el artículo 260.1.3º de la Ley Sociedades Anónimas, por estar paralizados los órganos sociales dada la coexistencia y enfrentamiento de dos grupos o bloques accionariales que titulan el 50 % del capital social cada uno, interesando, la declaración de disolución de la sociedad anónima Lolaf SA, acordando la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil, su publicación en el Borme, en un diario de comunicación escrita y que se designe liquidadores en numero impar que se estime oportuno para que procedan a la liquidación de la sociedad.

Compareció en autos la representación de Lolaf SA oponiéndose a la pretensión deducida de contrario, planteando reconvención de forma subsidiaria para el caso que se decrete la disolución de Lolaf SA atribuyendo a los socios en pago de su respectiva cuota de liquidación los bienes en los términos que interesaba.

Por la representación procesal de Gabriel se opuso al pedimento de la reconvención.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia desestima la demanda y la reconvención, sin pronunciamiento impositivo de costas procesales.

Se interpone recurso de apelación por la representación del demandante que alega como motivos 1º) No obstante reconocer la sentencia el enfrentamiento de los accionistas en cambio no accede a la pretensión deducida, por lo que no obstante reconocer en los hechos existir causa de disolución, no concluye jurídicamente con la misma; 2º) Concurrir triple causa de disolución; a) paralización de los órganos sociales de Lolaf dada la total inoperancia del órgano de administración desde Enero de 2003 y ausencia de toda Junta general desde 2002; y consecuencia de ello, concurre también, b) imposibilidad de lograr el fin social, y c) conclusión de la empresa que constituye su objeto; 3º) No ser imputable al actor la situación de paralización y de imposible convivencia, siendo contrario a ley y jurisprudencia la valoración de actitudes por parte del Juzgado; 4º) Inadmisibilidad de la pretensión formulada de contrario sobre la forma de llevarse a cabo la liquidación de Lolaf, razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que estime la demanda y desestime la reconvención..

La parte demandada formalizo oposición al recurso de apelación, pidiendo la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La Sala en cumplimiento del artículo 456-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil, revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, no puede aceptar los fundamentos de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que sustentan la denegación de la pretensión principal de la parte demandante, apreciando que se acredita existir la causa de disolución de Lolaf SA invocada por el demandante en su escrito inicial de paralización de los órganos sociales a causa del enfrentamiento entre dos bloques de accionistas, como por otro lado viene afirmado en el fundamento tercero de la sentencia apelada, pero no obstante se concluye con la improcedencia de la conclusión jurídica por ser "la actitud del aquí demandante la que parece conducir a la sociedad a la situación actual que precisamente él viene ahora a denunciar como presupuesto de la causa de disolución", pero en cambio no se narran, describen o fundamentan los hechos por los cuales el Juez sienta tal conclusión, sino que se limita a valorar una actitud, desconociéndose por ende sobre que bases fácticas se ha sustentado esa valoración del Juez de la Instancia, impidiendo en tal punto el control y revisión por esta Sala, función propia del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil..

Es de subrayar por su relevancia que la acción entablada se apoyaba exclusivamente en el artículo 260.1.3º.3 de al Ley Sociedades Anónimas, "por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento" y la causa de tal paralización se centraba en el enfrentamiento de dos bloques accionariales, compuesto uno por Gabriel y esposa ( Ariadna ) que titulan el 50% de capital social y el segundo, integrado por Fidel y esposa( Gloria ) que titulan el otro 50 % de capital social. Por tanto, las afirmaciones del recurrente fundando su pretensión ahora en la alzada de concurrir también la causa de disolución por conclusión de la empresa que constituye su objeto o imposibilidad de lograr el fin social, son causas legales de disolución, no invocadas en la demanda, escrito rector para el demandante, donde debe hacer valer los hechos y fundamentos de derecho que sustentan su pretensión conforme al artículo 399 de la Ley Enjuiciamiento Civil y no puede ahora en la alzada por proscribirlo el artículo 456 citado introducirse nuevos hechos o fundamentos de derecho silenciados en ese pliego iniciador del proceso y el juicio de revisión a efectuar por este Tribunal es sobre las cuestiones fácticas y jurídicas, deducidas ante el Juzgado de lo Mercantil en esos escritos rectores.

En la demanda para acreditar esa paralización de órganos sociales se invocaba el cese de los administradores desde el año 2004; sin renovación o reelección, la falta de aprobación de cuentas desde el ejercicio 2002 y el resultado totalmente negativo en la adopción de acuerdos de la Junta general extraordinaria celebrada en 19 de abril de 2005.

TERCERO

Con referencia a dicha causa de disolución legal, es de traer la doctrina ya recogida en la sentencia de esta misma Sala y tantas veces referida en los presentes autos, al ser idéntico demandante quien instó la disolución de la sociedad Fellar SA(cuyo socio mayoritario en un 99,99 % del capital social es la ahora demandada Lolaf SA) en la que se expuso :.

<< Sobre la disolución de las sociedades mercantiles, el artículo 260.3º de la Ley de Sociedades Anónimas dispone - entre otras causas de disolución - que "la sociedad anónima se disolverá :3ª por la conclusión de la empresa que constituye su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulta imposible su funcionamiento."

La doctrina, en interpretación del precepto, declara que aún cuando la disolución por paralización de los órganos sociales se configura como causa específica o autónoma, implica, en realidad, una manifestación de la imposibilidad de realizar el fin social, y su introducción como causa de disolución en la Ley 19/1989 de 25 de julio no es sino la consecuencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que había equiparado la paralización de los órganos sociales (por desavenencias) con la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, que se sigue contemplando como causa de disolución.

Asimismo, señala la doctrina que para apreciar la concurrencia de esta causa no basta cualquier dificultad en el funcionamiento de la sociedad, sino que se requiere que la paralización sea de tal naturaleza que resulte imposible la marcha de la sociedad, debiendo tratarse de una paralización permanente e insuperable, e indicando que, normalmente la manifestación de esta situación se produce respecto a la Junta General cuando ésta no es capaz de eliminar la eventual inactividad del órgano de administración, esto es, cuando no puede terminar con las dificultades operativas del órgano de administración, lo que se produce, con frecuencia, cuando no se alcanzan acuerdos "debidos al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas o a...

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