SAP A Coruña 292/2019, 2 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ |
ECLI | ES:APC:2019:1834 |
Número de Recurso | 502/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 292/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00292/2019
RPL: 502/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
N.I.G. 15030 47 1 2017 0000398
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2017
Recurrente: BEN ALONSO SL
Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado: MARIA ALONSO SUAREZ
Recurrido: Manuela, GARANGO CONSTRUCCIONES S.L.
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI,
Abogado: MACARENA MAURICIO DOMINGUEZ,
S E N T E N C I A
Nº 292/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ, Pte.
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
Dª.MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204/2017, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000502/2018, en los que aparece como parte apelante, la entidad "BEN ALONSO, S.L.", representada, en ambas instancias, por el Procurador de los tribunales, D. JAIME-JOSÉ DEL RÍO ENRÍQUEZ, asistido por la Abogada Dª. MARÍA ALONSO SUÁREZ, y como parte apelada, Dª Manuela representada, en ambas instancias, por el Procurador de los tribunales, D. RAFAELFRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por la Abogada Dª. MACARENA MAURICIO DOMÍNGUEZ, y la demandada declarada en situación procesal de rebeldía, "GARA NGO CONSTRUCCIONES S.L."; versando los autos sobre reclamación de cantidad y acción de responsabilidad frente al administrador.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"- FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad mercantil BEN ALONSO, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Río Enríquez, contra la entidad mercantil GARANGO CONSTRUCCIONES, SL, declarada en situación procesal de rebeldía; así como con desestimación de la acción entablada frente a DOÑA Manuela, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Lizarriturri, en consecuencia debo condenar y condeno a GARANGO CONSTRUCCIONES, SL a pagar a la actora, BEN ALONSO, SL, la cantidad de 20.135,44 € (veinte mil ciento treinta y cinco euros con cuarenta y cuatro céntimos ), y ello con los intereses legales devengados de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación al importe principal reclamado desde la fecha de su respectivo vencimiento.
Ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento en esta instancia".
La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y fue celebrada vista que fue grabada en soporte videográfico de sistema Efidelius.
Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Pronunciamiento de primera instancia; y recurso de apelación .
El recurso de apelación se formula por la entidad demandante, BEN ALONSO, S.L., según se indica, en disconformidad con los pronunciamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Séptimo, y el fallo de la sentencia de instancia desestimatorio de la acción de responsabilidad ejercitada contra Dña. Manuela por su condición de administradora de dicha sociedad. Se alega infracción del derecho de defensa por inadmisión de prueba pericial, infracción del art. 376.2 de la Ley de Sociedades de Capital y error en la valoración de la prueba. La prueba pericial propuesta fue admitida y practicada en esta segunda instancia.
En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia se analiza la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 de la Ley de Sociedad de Capital . EL Juzgador de instancia entiende que no resulta acreditada la concurrencia de las causas de disolución del art. 363.1 de esa misma Ley esgrimidas en la demanda, y de las que derivaría la responsabilidad de la administradora única de la sociedad deudora.
En concreto, entiende que, si bien, la empresa no presentó cuentas anuales en el Registro Mercantil durante los años 2014 y 2015, consta que sí mantenía en esos años actividad mercantil, a la vista de los documentos aportados por la demandada de operaciones con terceras personas (modelo 347) y autoliquidaciones de IVA. Y, que, consta, además, que la sociedad tenía en los años 2014 un patrimonio neto de 346.861,75 euros. Señala también que no se habría aportado ningún dato relativo a su situación en los años 2015-2016; y, advierte que la demandante habría aportado a autos el certificado del Registro Mercantil que acredita el depósito de las cuentas anuales del 2013, pero que no habría aportado esas cuentas anuales.
Sobre la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda .
2.1.- El artículo 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de causa legal cuando incumplan la obligación de convocar en el
plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución. Se establece a continuación que "en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior" ( art. 367.2 LSC ).
Esta responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege", que no tiene naturaleza de "sanción" o "pena civil". Según afirma la STS número 228/2008, de 25 marzo, en relación al precepto correspondiente de la anterior Ley de Sociedades AnónimasJurisprudencia citada a favorLa responsabilidad solidaria.: "La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, num. 3 º y 4 º y 260.5 de la LSA, constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege", en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la "ratio" de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 LSA y 1 LSRL ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general. No tiene naturaleza de sanción o pena civil por lo que no se plantea en el asunto ninguna eventual consideración de derecho intertemporal".
Según se recoge en sentencia de esta Sección Cuarta de la AP de A Coruña de 29 de diciembre de 2014 (núm. 412/2014 ), la finalidad es la de evitar que sigan funcionando y contratand o, asumiendo nuevas obligacion es o deudas, aquellas sociedades capitalistas (cuyos componente s no responden personalmente de tales operaciones), no obstante la probabilid ad de incumplimi ento de las mismas (no de las anteriores) por la existencia de alguna de las causas cualificad as a que se refiere la Ley para su disolución, cuyos administra dores conocían o tenían que haber conocido positivamente, defraudando o frustrando así los legítimos derechos e intereses de los acreedores.
2.2.-El sustento fáctico de la demanda formulada por la recurrente, en lo que se refiere a los elementos que se presentan como exponentes de la responsabilidad de la administradora ex art. 367 de la LSC, reside en que, de la no presentación de las cuentas de la sociedad los ejercicios 2014 y 2015, no habiéndose instado procedimiento concursal, y sin que conste acuerdo social o resolución judicial que acuerde su disolución, se desprendería, según se indica, "un claro ánimo de ocultación y una voluntad de no hacer frente a las responsabilidades contraídas"; lo cual ha de ponerse en relación con que en la fundamentación jurídica, al referirse a la acción regulada en los arts. 360 a 367 de la LCS, se señale que, en este caso, las causas del art. 363.1 a) c) d) y e) se pueden apreciar de la lectura de...
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