SAP La Rioja 219/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2010:423
Número de Recurso27/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00219/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100029

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000850 /2007

S E N T E N C I A Nº 219 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a veinte de mayo de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 850 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 027 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Pedro representado por la procuradora Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, y asistido por la letrado Dª. CARMEN MARIN TERRAZAS, y como apelado la entidad mercantil JOMALUZ

S. L. representada por la procuradora Dª CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, y asistida por la letrado Dª. LOLA ANSOLA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 1 de septiembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "SE DESESTIMA la demanda formulada por Pedro contra JOMALUZ S.L., absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra, y haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandante, D. Pedro, la sentencia de instancia pretendiendo, en primer lugar, incurrir el Juez a quo en contradicción, al considerar la fecha de presentación de la demanda respecto a la falta de ejercicio de la actividad o inactividad del objeto social, y no en cuanto a la paralización de los órganos sociales.

Tal motivo de recurso no puede prosperar.

La causa de disolución de la sociedad que prevé el artículo 104-1-d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, incluye un requisito temporal, "durante tres años consecutivos"; sin embargo el artículo 104-1-c) de la misma Ley al prever como causa de disolución "la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento", lo que exige es que se trate de una paralización insuperable, permanente, sin establecer condición de tiempo.

Ocurre que desde la constitución de la sociedad hasta la presentación de la demanda no han transcurrido tres años; y, además, en ese tiempo la sociedad ha realizado instalaciones eléctricas, una de las actividades que constituye su objeto, aunque no se desarrolle la actividad de venta al por menor de productos de decoración y electricidad que también integra el objeto social; el mismo demandante, ahora apelante, reconoce haber efectuado instalaciones. Por tanto, no cabe estimar acreditada la causa de disolución de la sociedad invocada de falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos (artículo 104-1-d ), L.S.R.L.), plazo que no ha acreditado el actor tampoco transcurrido sin actividad, aún cuando se considerase que a fecha 4 de abril de 2008 le fue retirada la licencia como instalador autorizado a Jomaluz S.L..

SEGUNDO

En todo caso, como recoge la STS de 16-2-07, "La tutela judicial efectiva (artículo

24.1de la Constitución) comprende el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial, una resolución que ha de estar provista de una motivación congruente y razonable. El deber de motivación está asimismo impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución. La resolución sobre el fondo ha de responder a lo pedido por el justiciable y a los fundamentos de su petición, de modo que la omisión de respuesta constituye un supuesto de incongruencia omisiva y vulnera el artículo 359 LEC, en cuanto ordena que las sentencias sean congruentes con las pretensiones deducidas, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo, y decidiendo los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate .Pero, al propio tiempo, la vulneración de las reglas del artículo 359 LEC implica la del artículo 24 de la Constitución( SSTC 215/1999, 141/2002; 144/1991, de 1 de julio; 74/1988, de 21 de abril, etc.). Hay motivación insuficiente e incongruencia omisiva, ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/1988, de 10 de noviembre, cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones o excepciones esenciales, pues la congruencia con...

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