ATS, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de la entidad mercantil «LOLAF, S.A.», presentó, con fecha 12 de noviembre de 2007, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 263/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 253/06 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 27 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de la entidad mercantil «Lolaf, S.A.», presentó, en fecha 23 de noviembre de 2007, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar,en nombre y representación de D. Geronimo, presentó, en fecha 27 de noviembre de 2007, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 7 de julio de 2009, se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de septiembre de 2009, la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión, entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida, por medio de escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, mostró su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandada recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 de las Ley de Enjuiciamiento Civil, o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    La recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, estructurando su recurso en tres motivos:

    .- En el motivo primero invoca en primer lugar, la infracción del articulo 137 d la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación a las competencias y facultades del Juez de Instancia y del Tribunal de Apelación respecto de la valoración y revisión en su caso de la prueba practicada; Estima la parte que se ha producido en segunda instancia una valoración ex-novo de la prueba practicada en primera instancia, excediendo de la capacidad revisora, con vulneración del principio de inmediación del Juez de Primera Instancia, pues si bien es cierto que el recurso de apelación transfiere plena competencia funcional al órgano revisor, ésta viene limitada por la prohibición de la "reformatio in peius" y los limites del debate planteado por las partes por virtud del principio dispositivo y justicia rogada.

    Asimismo y dentro de este motivo, se invoca la infracción del artículo 218.2 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, en materia de motivación de las sentencias y valoración de prueba, al producirse una sustitución arbitraria de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, por parte del Tribunal ad quem . Entiendo la parte a este respecto que por parte de la Audiencia en su resolución revoca la valoración efectuada por el juzgador de Primera Instancia sin motivar mínimamente porque la misma era arbitraria, ilógica o absurda, así como sin indicar en base a que razones considera errónea la valoración realizada en primera instancia, es decir sustituye el criterio del juez a quo por el suyo propio, sin mediar previo razonamiento acerca de lo ilógico o arbitrario del juez a quo, que lo justifique.

    .- En el motivo segundo, se invoca la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso en cuanto falta de motivación suficiente de la resolución dictada, pues se rechaza la evidente concurrencia de abuso de derecho sin justificar o motivar tal decisión.

    .- En el motivo tercero, se alude la infracción del artículo 316 de la LEC por errónea valoración del interrogatorio de las partes, así como de la prueba documental obrante en autos.

  3. - Examinadas las actuaciones y las alegaciones de la parte a este respecto, cabe concluir que el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.2º LEC .

    Y así en relación con el primer motivo, conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras). Asimismo, el principio de la reformatio in peius existe cuando una resolución judicial es revocada, no concediendo o negando lo que pedía el apelante, sino agravándola en su perjuicio, sin que esto sea pedido por otro apelante o adherido a la apelación. Pues bien no es este el caso de autos, lo que implica la desestimación del recurso, pues dentro de las facultades que le son propias la Audiencia en su resolución procede en cumplimiento del artículo 456.1 de la LEC, a revisar el contenido de los autos, pruebas practicadas y soporte de grabación, y sobre esta base fija los hechos probados, y la consecuencia jurídica derivada de los mismos, no observando desviación alguna como alega la parte en el cumplimiento de sus funciones, resolviéndose dentro de los límites marcados por las partes en sus escritos rectores del procedimiento, tal y como puede apreciarse del procedimiento seguido en la instancia, no incurriendo por tanto la sentencia impugnada en el vicio de reformatio in peius .

    En orden al segundo motivo formulado, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

    Y así en contra de las declaraciones de la parte, la Audiencia en su resolución comienza su fundamento de derecho segundo declarando que dentro de las funciones que le son propias a tenor del artículo 456.1 de la LEC, revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y soporte de grabación, no puede aceptar los fundamentos de la sentencia del juzgado de lo mercantil, y ello porque no se narran, fundamentan o describen los hechos por los cuales el juez sienta su conclusión sino que se limita a valorar una actitud.

    Es, por ello, y partiendo de la acción entablada con base exclusivamente en el artículo 260.1.3º.3 de la LSA, de disolución de sociedad por paralización de los órganos sociales, con cese de los administradores desde el año 2004, sin renovación o reelección, falta de aprobación de las cuentas desde el ejercicio 2002 y el resultado totalmente negativo en la aprobación de acuerdos de la Junta general extraordinaria celebrada en 19 de abril de 2005, procede previa cita de la jurisprudencia aplicable al caso, a relatar los hechos acreditados en autos, y declara que procede la disolución social solicitada por carecer de administración, por no efectuarse actos de gestión, adopción de acuerdos con paralización de sus órganos rectores siendo patente el estancamiento total de la sociedad.

    En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ). Por consiguiente ningún abuso o infracción puede predicarse de la actuación llevada a cabo por la Audiencia en su resolución, al actuar dentro de las facultades que le son propias y exponiendo los hechos probados en las presentes actuaciones y la consecuencia jurídica aplicable a los mismos.

    En orden al motivo tercero, en el que la parte denuncia la infracción del artículo 316 de la LEC, por errónea valoración de la prueba practicada, en concreto prueba documental e interrogatorio de parte, cabe decir al respecto al igual que en los motivos anteriores que el mismo no puede prosperar y debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.2º LEC . El recurrente alega en su exposición que la sentencia objeto de recurso parte de criterios hermenéuticos erróneos, pues encontrándonos con una sociedad anónima de carácter patrimonial con cuentas anuales de unos pocos apuntes contables el demandado en prueba de interrogatorio reconoció que no había procedido a cumplir con su obligación legal de formularlas en ningún sentido provocando así de propósito la existencia de un defecto meramente formal, al que luego se acogería el mismo, para impedir su sometimiento a aprobación por Junta General, en base al cual se extrae la paralización de dicho órgano social, por ello por revestir tal actuación la calificación de abuso de derecho negó el juez en primera instancia, una aplicación automática de la causa de disolución prevista en el articulo 260.1.3º de la LSA, y a diferencia la Sala procede a aplicar un régimen de automatismo normativo acogiendo la disolución dictada con errónea valoración del interrogatorio practicado.

    Asimismo, expone que se produce una valoración errónea de la prueba documental, en concreto el acta de la Junta General celebrada el 29 de abril de 2005, al no tomar en cuenta la propuesta de acuerdo del Sr. Braulio que pretendía el desbloqueo de los órganos sociales.

    Pese a lo expuesto de la simple lectura de la resolución objeto de recurso, se extrae, que centrado el objeto de discusión declara como hechos probados que, en Junta de 29 de abril de 2005, como segundo punto del orden del día se encontraba la renovación o cambio de órgano de administración y/o eventual disolución de la sociedad, advirtiéndose expresamente (folio 40 transcripción de la sesión societaria) que su falta de acuerdo además de producir la caducidad automática de los administradores mancomunados impediría todo acto de administración futuro y las convocatorias a Junta deberán ser promovidas por vía judicial. Los socios mayoritarios emitieron propuestas de administración antagónicas, no lográndose acuerdo alguno, dando lugar a que la sociedad se encuentre sin órgano de administración, no constando acto alguno en tal sentido.

    Asimismo, la Junta se convocó para aprobar las cuentas de los ejercicios de 2002 a 2004, tema que no fue sometido a aprobación ni se volvieron a formular ni someterse a aprobación de la Junta. Asimismo, consta en el orden del día a tratar la disolución de la Sociedad, en donde conforme el acta notarial llama la atención que no existe discusión sobre la existencia de causa de disolución sino que no se llega a acordar tal efecto jurídico por una cuestión en la forma de liquidación de la sociedad.

    Esto es, la conclusión probatoria de la Audiencia descansa en una valoración conjunta de la prueba, siendo doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ).

    En definitiva: el recurrente, bajo el pretexto de la supuesta infracción de un precepto procesal susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, critica directamente la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio atacando la base fáctica de la sentencia recurrida. A mayor abundamiento, aunque en algunos casos el recurso extraordinario por infracción procesal podría conocer de infracciones procesales relativas a la normativa reguladora de la prueba, nunca sería objeto ni de casación ni de extraordinario por infracción procesal la concreta valoración de la prueba efectuada por el juzgador conforme a las normas procesales y el principio de la sana crítica, puesto que lo contrario llevaría a convertir a esta Sala en una tercera instancia que entrase a conocer el procedimiento nuevamente bajo el estudio de la prueba practicada. El recurrente pretende hacer petición de principio a través del recurso sometiendo al Alto Tribunal a una nueva valoración de la prueba para formar convicción de su particular visión del asunto, confundiendo la infracción de la normativa relativa a la prueba con el hecho de que la sentencia recurrida no acoge sus pretensiones de desestimar la concurrencia de causa legal de disolución de la sociedad.

  4. - Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal formulado, procede entrar a analizar el recurso de casación interpuesto, la parte articula el mismo en tres motivos:

    .- Infracción del artículo 260.1.3º de la LSA, y la jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto para que se aprecie causa de disolución de Sociedad del artículo 260.1.3º es preciso que se produzca una paralización de los órganos sociales, lo que no puede equipararse en los supuestos en los que no existe "inerte pasividad" o "boqueo efectivo" de modo que resulte imposible el funcionamiento de la sociedad, resultando exigible que la paralización de los órganos se definitiva e irreversible para ser tomada en cuenta.

    .- Infracción del artículo 6.4 del C. Civil en relación con el artículo 247.1 y 2 de la LEC, y 260.1.3º de la Ley de Sociedades Anónimas, pues la causa de disolución de la sociedad ha sido utilizada por le demandante como norma de cobertura para lograr un resultado contrario al ordenamiento, la disolución de la sociedad anónima por la voluntad unilateral de uno de sus socios. .- Infracción del artículo 7 del C. Civil, en relación con el artículo 260.1.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues en el presente caso es evidente la solicitud de mala fe de disolución de la sociedad, donde no se permite la misma por voluntad de uno de sus socios, sino que es precisa la imposibilidad manifiesta de cumplir su fin social.

    Examinadas las alegaciones de la parte en los tres motivos indicados, el recurso no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en todos sus motivos.

  5. - De forma reiterada, se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477.1, en relación con el 481.1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  6. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración que, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado.

  7. - En el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, resulta que la recurrente formula sus alegaciones partiendo de una versión subjetiva y parcial de la sentencia objeto de recurso, y desde esta perspectiva declara la infracción de los preceptos legales citados, sobre la base que a tenor del fin social de la entidad cuya disolución se solicita, la posición antagónica de sus dos socios y administradores mancomunados se ha producido un abuso de derecho por la parte actora, pues aprovechando el actuar sin rigor formalista de la sociedad, solicita una aplicación formal de la Ley y declarar la existencia de causa de disolución, cuando el mismo genera dicha situación par lograr fines de carácter particular, dando lugar a las infracciones declaradas.

    Sin embargo, la lectura de los Fundamentos de la Sentencia recurrida, confrontada con los argumentos impugnatorios del escrito de recurso, pone de manifiesto que la supuestas vulneraciones alegadas sólo se comprende desde los hechos que la parte recurrente presenta, y no desde los apreciados por la Audiencia tras la valoración de la conjunta de la prueba, y partiendo de la jurisprudencia que ahora se declara infringida concluye que procede la disolución de la sociedad porque carece de administración, no se efectúan actos de gestión, no pueden convocarse de forma ordinaria Juntas Generales, no pueden adoptarse y de hecho no se adoptan acuerdo alguno por lo que resulta evidente la paralización de sus órganos rectores tanto en Junta General como en la administración, siendo patente el estancamiento total de la sociedad.

    Asimismo, declara que la mala fe o abuso debe probarse, y no se presume y a tenor del acta de la Junta de fecha 29 de abril de 2005, se extrae que ambos actuaban del mismo modo, pues ambos se oponían sistemáticamente a las propuestas de contrario, impidiendo la viabilidad del funcionamiento normal de la sociedad.

    Por último declara que alega flexibilidad en el modo de actuar, tampoco es óbice para la disolución estimada, pues si bien antes del enfrentamiento familiar esta flexibilidad era consentida por todos y aun sin tal rigor formal los órganos de la sociedad funcionaban, estaban activos, esta plena actividad cesa y desaparece posteriormente hasta el punto de dejar descabezada y sin gestión imprescindible a la sociedad; en la causa de disolución invocada por el demandante no es que se cumplan o dejen de cumplir las formalidades en la vida de la sociedad mercantil, sino que sus órganos de decisión y de ejecución están totalmente paralizados impidiendo el funcionamiento de la sociedad aun su carácter patrimonial.

  8. - Pues bien, las anteriores consideraciones son las que conducen a la anunciada inadmisión, con arreglo a la causa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal, al fundamentar la recurrente su recurso en unas conclusiones fácticas diferentes a las contempladas en la resolución impugnada, exponiendo en el escrito de recurso con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva, limitándose en consecuencia a contradecir de este modo el factum de la sentencia recurrida, o intentando reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  9. - Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  10. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil «LOLAF, S.A.», contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 263/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 253/2006 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS causadas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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