STSJ Comunidad Valenciana 1486/2011, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1486/2011
Fecha17 Mayo 2011

2 R. C.sent.nº 3.253/10

Recurso contra Sentencia núm. 3.253 de 2.010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.486 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 3253/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 296/10, seguidos sobre DERECHO, a instancia de D. Juan Miguel (Pdte. Comité Empresa), representado por el letrado D. Gabriel

  1. Moratalla, contra el MINISTERIO FISCAL, y AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, representada por el Sr.Abogado del Estado, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de septiembre de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción alegada en relación a inadecuación de procedimiento y desestimando la referida a prescripción así como la demanda formulada por Juan Miguel frente a la Empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en Reclamación de Derecho/Vulneración de Derecho Fundamental, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.-La parte actora, D. Juan Miguel, es el Presidente del Comité de Empresa de la Entidad Autoridad Portuaria de Alicante y ha sido facultado por sus compañeros de Comité para interponer la acción que ha dado lugar a las presentes actuaciones. 2º.- En la Entidad referida coexisten dos colectivos laborales, uno de ellos, sujeto a convenio colectivo y el otro no. En todo caso, ambos grupos participaron conjuntamente en el proceso electoral sindical que dio lugar a elección del Comité de Empresa cuya presidencia ostenta el hoy demandante. 3º.-Que en el ámbito de la Entidad demandada hay constituido un Fondo de Fines Sociales de los trabajadores regulado en el convenio de aplicación en la empresa y en el que la empresa consigna lo estipulado y que está gestionado por representantes de esos trabajadores. Además y relativo a los trabajadores no amparados en el convenio colectivo los importes correspondientes a estos igualmente son consignados en cuenta aparte por la Autoridad Portuaria y gestionada por personas ajenas a los representantes de los trabajadores. 4º.- El objetivo de la acción entablada es considerar que el Comité de Empresa es el único órgano competente para gestionar esos fondos ya sea de trabajadores sujetos a convenio como de los que no y al no ser así se estima que se vulnera el derecho fundamental de libertad sindical. 5º.- La parte demandante interesa el resarcimiento de 300 euros como reparación de los daños causados. 6º.- En febrero de 1998 se constituye un Fondo de Fines Sociales para el personal no sujeto a Convenio Colectivo, equivalente al 1 % del total de la nómina de ese personal y la gestión de este fondo ha de garantizar la participación de los trabajadores no sujetos a convenio. 7º.- En 2009 el Comité de Empresa interesa ante la Autoridad Portuaria de Alicante la unificación en ese fondo de los dos colectivos referidos. 8º.- Es de aplicación a la actividad de la empresa el II de Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y en el art. 1 se hace referencia a que el mismo es de aplicación a trabajadores que caen dentro de su ámbito de aplicación y asimismo se reconoce que no es aplicable a otros puestos de trabajo de fuera de convenio. El art. 49 del mencionado texto convencional hace referencia al Fondo para Fines Sociales (1% de la nómina correspondiente). 9º.- La parte actora ha agotado la vía administrativa previa adecuadamente".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el demandado Autoridad Portuaria de Alicante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate en suplicación la representación letrada del Comité de empresa de la Autoridad Portuaria de Alicante la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Alicante que desestima la demanda en materia de tutela de libertad sindical, siendo cinco los motivos en los que se fundamenta el recurso que ha sido impugnado por la Autoridad Portuaria de Alicante, tal y como se indicó en los antecedentes de hecho.

Los tres primero motivos del recurso se introducen por el cauce del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y pretenden la revisión fáctica de la sentencia del Juzgado.

La primera de las revisiones atañe al hecho probado segundo para el que postula la siguiente redacción, haciéndose constar en cursiva la adición interesada: "En la Entidad referida coexisten dos colectivos laborales, uno de ellos, sujeto a convenio colectivo y el otro no, que se rige por las cláusulas del contrato suscrito por cada uno de los trabajadores con la empresa y en todo lo que no esté expresamente determinado en el mismo, por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas de derecho laboral común, y en lo que resulte de aplicable del Estatuto Básico del Empleado Público . En todo caso, ambos grupos participaron conjuntamente en el proceso electoral sindical que dio lugar a la elección del Comité de Empresa cuya presidencia ostenta el hoy demandante."

La adición pretendida se apoya en el clausulado tipo del contrato laboral establecido para el llamado "personal de fuera de Convenio" de la Autoridad Portuaria de Alicante que obra a los folios 150 a 154 de las actuaciones y la misma se ha de acoger por desprenderse del referido documento y ser relevante para la argumentación deducida por el recurrente en los motivos destinados a la censura jurídica en relación con la ausencia de regulación del Fondo de Fines Sociales del personal no sujeto a Convenio en los contratos de trabajo suscritos por dicho personal.

La segunda modificación afecta al hecho probado sexto para el que se propone el siguiente tenor, en el que se hace constar en cursiva la adición solicitada: "En febrero de 1998 se constituye un Fondo de Fines Sociales para el personal no sujeto a Convenio Colectivo, equivalente al 1% del total de la nómina de ese personal y la gestión de este fondo ha de garantizar la participación de los trabajadores no sujetos a convenio, en atención a la propuesta formulada por la Presidencia de la Autoridad Portuaria, aprobada en el orden del día 13 de febrero de 1.998, consistente en que >.

La adición transcrita se sustenta en el documento en el que se recoge la propuesta que realizó la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Alicante al Consejo de Administración de inclusión en el orden del día, por escrito de 2 de febrero de 1998, obrante al folio 21 y también al folio 119, pero la misma tan solo puede ser acogida en cuanto a la mención de la referida Propuesta, sin incluir que los términos en que la misma se hizo fueron los que se aprobaron en el orden del día 13 de febrero de 1.998, por cuanto que dicho extremo no se desprende del documento en que se apoya, siendo los términos en que se aprobó la constitución del indicado Fondo de Fines Sociales los que se reflejan en la redacción original del hecho probado sexto. La última revisión versa sobre la adición de un nuevo hecho probado, entre el séptimo y el octavo, con el siguiente contenido: "Los trabajadores de la demandada, D. Evelio y D. Inocencio, ambos...

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