STSJ Aragón 354/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2011
Número de resolución354/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00354/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2011 0100303

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000294 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000042 /2011 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: ELENA ESCRIBANO LACAMBRA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: COMITE EMPRESA RENFE

Abogado/a: FRANCISCO-JAVIER CHECA BOSQUE

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 294/2011

Sentencia número: 354/2011

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 294 de 2011 (autos núm. 42/2011), interpuesto por la parte demandante Renfe OPERADORA, siendo demandado COMITÉ DE EMPRESA DE Renfe, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 2 de marzo de 2011, sobre conflicto colectivo -incompetencia territorial-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Renfe Operadora contra Comité de Empresas de Renfe, sobre conflicto colectivo -incompetencia territorial-, habiéndose dictado auto por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 2 de marzo de 2011, cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por la representación de Renfe Operadora contra el auto de fecha 8-2-2011, ratificándolo en todos sus extremos".

SEGUNDO

En el citado Auto y como antecedentes de hechos se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Que con fecha 8-2-2011 se dictó auto por este Juzgado en el que se Acuerda: "Declarar la incompetencia territorial de este Juzgado para el conocimiento de la cuestión objeto del presente procedimiento, por corresponder el mismo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional."

  1. - Interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición por la representación de la empresa, se dio traslado a la parte demandada con el resultado que obra en las actuaciones".

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

CUARTO

Hecho el señalamiento para votación y fallo, se celebró la votación el día 11 de mayo de 2011. Visto el resultado de la misma, se nombró ponente al Magistrado D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE, al anunciar el ponente inicialmente señalado un voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Renfe-Operadora interpuso demanda de conflicto colectivo contra el comité de empresa de la provincia de Zaragoza de esta entidad pública empresarial, solicitando que se declare conforme a derecho la aplicación por la citada empresa de la Norma Marco de Movilidad prevista en el XII Convenio Colectivo de Renfe a los trabajadores afectados por el traslado de las instalaciones de esta empresa desde la estación de Zaragoza-Delicias hasta la Plataforma Logística de Zaragoza. El Juzgado de lo Social dictó auto declarándose incompetente por razón del territorio y remitiendo a las partes a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La parte actora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto dictado por el Juzgado de lo Social, contra el que recurre en suplicación la parte demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción del art. 3 de la Norma Marco de Movilidad prevista en el XII Convenio Colectivo de Renfe en relación con el art. 3 del Código Civil y el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando que el Juzgado de lo Social es competente para conocer de la presente litis.

En primer lugar, como el Juzgado de lo Social declara la incompetencia territorial para conocer de la cuestión controvertida, esta Sala debe precisar que el debate litigioso no gira en torno a la competencia territorial sino a la competencia objetiva, porque se está discutiendo si la competencia para conocer del pleito en la instancia le corresponde al Juzgado de lo Social o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La competencia territorial determina cuál de los órganos judiciales del mismo tipo (es decir, que tienen la misma competencia objetiva y funcional) es competente para conocer de un litigio por aplicación de un criterio geográfico. Si se trata de dilucidar qué Juzgado de lo Social es competente para conocer de un pleito por razón del territorio, el debate litigioso versará sobre la competencia territorial. Por el contrario, la competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del pleito en la instancia. En la presente litis, se está discutiendo si la competencia para resolver el litigio en la instancia corresponde a dos tribunales de distinta naturaleza: un Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por lo que se trata de un conflicto atinente a la competencia objetiva. Habida cuenta de que la competencia objetiva afecta al orden público procesal, es menester corregir "ex officio" este pronunciamiento del Juzgado de instancia.

SEGUNDO

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, aunque con carácter general el ámbito del conflicto colectivo no se determina en función de la norma interpretada, sino por la extensión real de la controversia, ello no significa que la fijación del ámbito del conflicto sea facultativa para el sujeto colectivo que lo plantea, pues la afectación de aquél viene determinada por la extensión real de la controversia, por lo que hay que estar al ámbito efectivo del conflicto cuando queda acreditado que éste es distinto del que se ha establecido en la demanda ( sentencias del TS de 15 de junio de 1994, 14 de enero de 1997 y 18 de marzo de 1997, recurso 3140/1996 ). El TS sostiene que "el ámbito de los conflictos no puede quedar al arbitrio de las partes; no siendo lícito que el actor pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el de su representatividad o legitimación" ( sentencias del TS de 18 de marzo de 1997, recurso 3140/1996 y 13 de marzo de 2002, recurso 1231/2001 ).

El Alto Tribunal explica que "si bien en principio el objeto procesal queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo ello quiebra cuando con el ejercicio de la acción se pretende obtener en pronunciamiento con vocación de generalidad cuyo alcance personal y territorial pueda rebasar los límites inicialmente trazados, añadiendo que dado el carácter de las sentencias recaídas en proceso de conflicto colectivo, a los que el art. 157.3 (hoy 158) de la LPL atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito personal y funcional no puede quedar al arbitrio de las partes, no siendo lícito reducir artificialmente el ámbito del conflicto" ( sentencia del TS de 18 de marzo de 1997, recurso 3140/1996, con cita de las sentencias del TS de 15 junio 1994 y 14 enero 1997 ).

Más recientemente, la sentencia del TS de 21 de junio de 2010, recurso 55/2009, reitera la citada doctrina jurisprudencial, explicando que "el conflicto (colectivo) tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado también que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004 ), por lo que no cabe...

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