STSJ Murcia 336/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2011
Fecha23 Mayo 2011

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00336/2011

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 44 4 2010 0003030

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000102 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000413 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MURCIA

Recurrente/s: Federico

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: PEDRO JESUS MARTINEZ BAÑOS

Recurrido/s: Justino, CESPA S.A. ; MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: PEDRO AVILES TRIGUEROS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veintitrés de Mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Federico, y en el interpuesto por la empresa CESPA, S.A., contra la sentencia número 0335/2010 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 11 de junio, dictada en proceso número 0413/2010, sobre VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (TUTELA), y entablado por Federico frente a CESPA S.A.; Justino ; MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: " Primero.- El actor, D. Federico, mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000, que viene prestando servicios para la demandada empresa CESPA, S.A. con una antigüedad desde 16-05-01, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de

2.119"10 #, resultó elegido el 18-11-09 como representante de los 'trabajadores por el sindicato Asociación de Trabajadores de la Limpieza de la Región de Murcia en proceso electoral celebrado en dicha empresa (preaviso núm. 332). Segundo.- El acta global de escrutinio tuvo entrada en la Oficina Pública de Elecciones de la Dirección General de Trabajo de la Región de Murcia el 23-11-09, la cual remitió copia de la misma a la empresa el 24-11-09 con indicación de que, en caso de no ser impugnada, se procedería a su registro transcurrido el plazo de 10 días. Dicha comunicación tuvo entrada en la empresa el 26-11-09. Tercero.- En fecha 23-11-09 el actor comunicó por escrito a la empresa que no asistiría al trabajo los días 24 a 27-11-09 y, siéndole denegado verbalmente el crédito horario solicitado por no haber sido todavía registrada el acta global de escrutinio, decidió no acudir al trabajo los días 24, 26 y 27-11-09. Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada procedió a descontarle el salario correspondiente a dichos días en la nómina de noviembre de 2009, por importe de 218 #. Quinto.- En fecha 21-12-09 recibió la empresa comunicación de la precitada Oficina Pública de fecha 15-12-09 (fecha de salida 17-12-09), relativa al registro del acta con mención de los representantes elegidos. Sexto.- En fecha 03-03-10 se celebró el preceptivo acto conciliatorio ante el S.M.A.C. en virtud de papeleta de cantidad presentada el 16-02-10, que finalizó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa; la cual no consta que fuese debidamente citada a dicho acto, al no constar devuelto, al tiempo de su celebración, el correspondiente acuse de recibo"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando en parte la demanda planteada por D. Federico, frente a la empresa CESPA, S.A., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, debo condenar y condeno a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 218 #; absolviéndola del resto de pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Pedro José Martínez Baños, en representación de la parte demandante y por el Letrado don Pedro Avilés Trigueros, en representación de la empresa demandada. Ambos Letrados se impugnaron los recursos de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 11 de junio del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 413/2010 seguido por reclamación de salarios y vulneración de derechos fundamentales, estimó en parte la demanda deducida por D. Federico contra la empresa CESPA SA y el Ministerio Fiscal y condeno a la empresa al pago de 218 euros, absolviéndola de la reclamación efectuada por la vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical).

Disconformes con la sentencia, interponen recurso de suplicación:

  1. El trabajador demandante, solicitando, al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL, la revocación de la sentencia, en cuanto rechaza la existencia de vulneración de derechos fundamentales y la consiguiente condena a la empresa al pago de una indemnización de 3.000 euros, por la vulneración de los artículos 68c) y e) del ET, art 12 de la LO 11/1985 y artículos 14 y 28 de la CE .

    La empresa demandada se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado.

  2. La empresa Cespa SA, solicitando, con el mismo amparo procesal, la revocación de la sentencia en cuanto condena al pago de la suma de 218 euros, por la vulneración del artículo 58.3, así como de los artículos 25, 5a) y c) del ET .

    El trabajador se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

    FUNDAMENTO SEGUNDO .- En cuanto al recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, hay que hacer constar que el Juzgador de instancia tras declarar el derecho del actor a percibir las cantidades que le habían sido descontadas por la falta de asistencia al trabajo, aunque formalmente no ostentara la condición de representante de los trabajadores, rechaza la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical invocada por el actor y, en consecuencia, la condena al pago de la cantidad (3000 euros) reclamada por el concepto de indemnización de los perjuicios derivados de tal vulneración. De tal criterio discrepa el trabajador, afirmando su condición de representante electo de los trabajadores desde la fecha de la elección (18 de Noviembre) y en consecuencia que la negativa de la empresa a que el trabajador se ausentara los días 24 a 27 de Noviembre, haciendo uso del crédito de horas sindicales que le reconoce el artículo 68.e) del ET, vulnera el derecho a la Libertad sindical, reconocido por el artículo 28.1 de la CE .

    La empresa demandada, con ocasión de la impugnación del recurso, rechaza el derecho del actor a ser indemnizado por la vulneración de su derecho a la libertad, afirmando, de un lado, que el actor no ostentaba el derecho al crédito horario al tiempo en que le fue denegado por la empresa y, de otro, que el disfrute del...

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