STSJ País Vasco 1447/2011, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1447/2011
Fecha25 Mayo 2011

RECURSO Nº: 1128/11

N.I.G. 48.04.4-10/002928

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por SINDICATO ELA, C.S. DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de BILBAO - BIZKAIA de fecha veintinueve de Julio de dos mil diez, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por C.S. DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a INDRA SISTEMAS S.A., SINDICATO ELA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta aproximadamente a 230 trabajadores, que prestan sus servicios en los dos centros de trabajo que la empresa INDRA SISTEMAS posee, uno en la localidad de Baracaldo y otro en la de Axpe, siendo la actividad de la misma la de Consultoría.

SEGUNDO

La empresa INDRA SISTEMAS fusiona en el año 2007 a las empresas AZERTIA y SOLUZIONA, dando lugar a la actual mercantil, INDRA SISTEMAS, S.A.

La nueva empresa creada comunicó a los trabajadores provenientes de AZERTIA, S.A. que continuarían rigiéndose transitoriamente por el convenio de su empresa, hasta que las reglas de aplicación del art. 44 determinasen la adscripición al Convenio Nacional de Empresas Consultoras.

El personal de SOLUZIONA venía rigiéndose por el Convenio Nacional de Empresas Consultoras, y el personal de INDRA que estaba adscrito al negocio de consultoría, (servicios centrales y corporativos), se le venía aplicando el Convenio del Metal de Madrid.

TERCERO

En fecha 17-7-09, la empresa remitió a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, comunicación de que al haberse publicado el 4-4-09 el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultorías y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública iba a proceder a su aplicación.

CUARTO

Que el art.1 del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos para Bizkaia, relativo al ámbito de aplicación establece que el mismo regulará las relaciones laborales de todo el personal de empresas de Ingenierías y Consultorías.

Así mismo el art. 2 referido al ámbito territorial señala la aplicación del mismo para todas las empresas que tengan su domicilio social o centro de trabajo en Bizkaia.

QUINTO

La actividad de la empresa demandada es la de Consultoría.

SEXTO

La representanción de los trabajadores ha procedido a reclamar a la empresa la aplicación del convenio provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia, a lo que la empresa contestó mediante escrito de fecha 11-11-09, notificado el 19-11-09 y dirigido al comité de empresa de Baracaldo lo siguiente:

"En relación con la solicitud de apertura de proceso de negociación para la aplicación del Convenio de Oficinas y Despachos de Bizkaia para los trabajadores... ... ...Le comunico que no es posible acceder a

tal petición, dado que el convenio colectivo aplicable en la compañía para todos los empleados de la rama de consultría es el XVI convenio estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado de la opinión pública...".

SEPTIMO

Con fecha 25 de febrero de 2010, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el PRECO, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando las demandas interpuesta por CCOO y UGT acumulados frente a INDRA SISTEMAS, S.A. y SINDICATO ELA en materia de Convenio Colectivo, debo absolver como absuelvo a la demandada Indra Sistemas, S.A. de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron tres Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda presentada por las Centrales Sindicales de forma acumulada en materia propia de Conflicto Colectivo y con discusión sobre el Convenio Colectivo de aplicación a la empresarial INDRA SISTEMAS S.A., que proviene de la fusión de la empresarial Azertia, que aparentemente tenía convenio colectivo de empresa propio hasta el 31 de diciembre de 2007, y de la empresarial Soluziona que aplicaba el Convenio Colectivo Estatal, siendo que la empresarial INDRA en Madrid tenía una aplicación del Convenio Colectivo del Metal. Por ello la Juzgadora de instancia entiende que resulta de aplicación el XVI Convenio Colectivo Estatal de Consultoría, vigente a partir de abril de 2009, y no el Convenio Colectivo Provincial, que solicitan los Sindicatos, de Oficinas y Despachos publicado el 9 de enero de 2008, que perdió su vigencia temporal por aplicación del Convenio Nacional de Consultoría (BOE 4 de abril de 2009 ), máxime cuando éste Convenio Nacional de Consultoría fué publicado en esa especie de ultractividad del Convenio de Oficinas y Despachos que de forma evidente no es posterior al estatal sino previo. De hecho la Juzgadora aplicando los conceptos normativos de concurrencia de convenios en los arts. 82 a 84 del ET dice que prevalece el Convenio Colectivo Estatal sobre el Provincial, que además ni es posterior, siendo que ha existido una sucesión empresarial con las notas características de unidad de empresas, especificidad, igualdad y eficacia en general, y en los restantes centros de aplicación para la empresarial INDRA en España. Recordar finalmente que los demandantes intentan aplicar el principio de norma más favorable sin poder satisfacer la exigencia de una verdadera concurrencia de convenios.

Disconformes con tal resolución de instancia las tres centrales sindicales recurrentes plantean recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL, casi coincidente.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las...

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