STSJ Castilla-La Mancha 298/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2011
Fecha26 Mayo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00298/2011

Recurso núm. 1206/2006

CIUDAD REAL

S E N T E N C I A Nº 298

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1206/2006 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Anton en nombre propio y en beneficio de la HERENCIA YACENTE DE Dª DIRECCION000 representado por el Procurador Sra. Cuartero Rodríguez, y dirigido por el Letrado Sr. Varona Grande, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CIUDAD REAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27-12-2006, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE CIUDAD REAL, de fecha 05-10-2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16-05-2011 a las 12:00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

El anterior escrito presentado por la Procuradora Pilar Cuartero Rodríguez, únase. Se tiene por personada y parte a la citada procuradora en nombre y representación de D. Anton, en virtud de copia de Escritura de Poder otorgada al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a enjuiciamiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de de 5 de octubre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Argamasilla de Calatrava, propiedad de HERENCIA YACENTE DIRECCION000 C.B., de 10.622 m2 de superficie, clasificada como labor secano, llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha para la construcción de la "AUTOVÍA A-43 DE LEVANTE A EXTREMADURA. TRAMO: CIUDAD-REAL- PUERTOLLANO. SUBTRAMO: ARGAMASILLA DE CALATRAVA-PUERTOLLANO. PROVINCIA DE CIUDAD REAL." El Jurado estableció el justiprecio de los bienes afectados en la cantidad total de 7.185,60 #, que incluye el valor de la tierra (4.990 m2), indemnización parcial y premio de afección.

La parte actora, que muestra su conformidad con la medición efectuada por la Administración expropiante, centra la discusión en la valoración de la finca (acompaña fotografías aéreas en las que se comprueba, según se alega, el carácter urbanizable, por su calificación, cercanía al núcleo urbano, infraestructuras de carretera, vía del AVE y existencia de numerosos chalets en parcelas colindantes), así como en que no se haya reconocido superficie alguna de zona de afección de protección de autovía, considerando más ajustado a derecho la valoración de la finca en la cantidad de 179.939,40 #, calculada sobre un valor unitario de 36,00 #/m2, frente a los 7.185,60 # que fijó el Jurado a razón de 1,20 #/m2.

El Abogado del Estado se opuso a las alegaciones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, habida cuenta que en este caso no se ha desvirtuado la presunción de veracidad, acierto y legalidad de que gozan los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa

SEGUNDO

Conviene recordar, respondiendo en primer lugar a las alegaciones del Abogado del Estado sobre las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del aludido órgano administrativo están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009, 26 de octubre de 2005, 4 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999, 3 de septiembre de 2004, 23 de mayo de 2003, 27 febrero 1998, 16 septiembre 1997, 11 junio 1997, 21 mayo 1997, 10 diciembre 1997, 8 febrero 1997, 30 enero 1997, 28 junio 1991, 14 octubre 1991, 5 julio 1990 y 23 noviembre 1984 ).

En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, "Autopista del Henares", por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, cuando señala: "la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido.".

Entendemos, sin embargo, que en el caso de autos no nos hallamos ante una decisión inmotivada del Jurado, pues en la misma, con referencia a las reglas establecidas en el art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, para la valoración de las fincas rústicas, se explicita que se ha realizado una encuesta de precios de compraventa de fincas de similares características y ubicación hecha en el término municipal con los distintos corredores de fincas, agentes inmobiliarios y propietarios, además de las referencias de la Encuesta Anual de Precios de la Tierra del MAPA, de los valores unitarios de bienes inmuebles de naturaleza rústica de la consejería de Economía y Hacienda (Resolución 02/01/2003, DOCLM de 20 de enero) y de mutuos acuerdos de esta misma expropiación, y señala que hasta que no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, el valor del suelo se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística, obteniendo un valor, por el método de comparación, en el que se refleja la ubicación de la finca y su proximidad al núcleo urbano, en 1,20 #/m2; y estima que la afección de la autovía, línea límite de edificabilidad, no es indemnizable en virtud de lo dispuesto en el art. 87 del Reglamento de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .

A la vista ello, será preciso ser respetuosos con el principio que deriva de la inveterada doctrina jurisprudencial que acabamos de mencionar. Ello no quiere decir que no sea posible desvirtuar la resolución del Jurado, pero será preciso, para ello, que las partes no se limiten a manifestar disconformidades o quejas con ciertos aspectos o detalles del conjunto de elementos manejado por el Jurado, sino que consigan, mediante la oportuna prueba pericial, demostrar cumplidamente que la decisión del Jurado resulta errónea, ya sea por exceso o por defecto.

TERCERO

Sentado lo anterior, la parte actora considera, como ya hemos mencionado, que el valor unitario de suelo expropiado debe ser valorado a razón de 36,06 #/m2, considerando como elementos fundamentales para ello la proximidad de las fincas con núcleos urbanos consolidados (la propia resolución impugnada refiere que la finca está ubicada en las proximidades del núcleo urbano de Argamasilla de Calatrava), comunicaciones viarias y tendidos eléctricos, y que la finca se sitúa en un paraje que en brevísimo plazo será absorbido por la propia población debido al ensanche de ésta y ello generará el consiguiente incremento de plusvalía que en modo alguno debe quedar en su totalidad para el beneficio del expropiante pues es el expropiado el que debe ser protegido y no expoliado, recordándonos al efecto que...

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