STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5254/1992
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Saymo Publicidad, S.A., representada por el Procurador Don José Sánchez Jauregui, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de marzo de 1992, sobre Impuesto Municipal sobre la Publicidad, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador Don José de Murga y Rodríguez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de mayo de 1989 el Ayuntamiento de Granada estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Saymo Publicidad, S.A. contra liquidación practicada por dicha Corporación por Impuesto municipal sobre la Publicidad correspondiente a la exhibición de diversos carteles durante los años 1987 y 1988 y se acordó practicar unas nuevas liquidaciones, rectificando determinados errores cometidos en las primeras.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Saymo Publicidad, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, con el núm. 2521/1989, en el que recayó sentencia de fecha 2 de marzo de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veinte del corriente mes de mayo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Saymo Publicidad, S.A. se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de marzo de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto contra liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Granada por Impuesto Municipal sobre la Publicidad, correspondientes a la exhibición de distintos carteles de propaganda, durante los años 1987 y 1988.

SEGUNDO

Previamente a la cuestión de fondo planteada por las partes ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el artículo 94,1,a) de dicha Ley, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de loContencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

TERCERO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1, c) de la Ley Jurisdiccional, para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de su cuota, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

CUARTO

El Impuesto sobre la Publicidad se devenga trimestralmente, y el hecho imponible se produce por la exhibición o distribución de rótulos o carteles de propaganda (artículo 378 y 384 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), de modo que para determinar la cuantía que conduciría a la procedencia del recurso de apelación habría que atender a la cuota devengada en cada trimestre, por cada uno de los rótulos o carteles exhibidos por la entidad apelante, para admitir el recurso sólo si dicha cuota superase la suma de 500.000 pesetas; en el presente proceso la cuantía ha sido fijada en 11.186.316 pesetas, pero esta cifra corresponde a las tres liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Granada, las cuales se refieren, respectivamente, a todo el año 1987, al primer y segundo trimestre del año 1988 y al tercer y cuarto trimestre de este mismo año. Pero es que en cada uno de esos periodos la liquidación acumula la cuota devengada por cada una de las vallas y carteles de cuya exhibición se encarga la entidad apelante, y en ningún caso la cuota devengada alcanza la cantidad de 500.000 pesetas por lo que es claro, conforme a lo antes expuesto, que el presente recurso de casación ha sido admitido indebidamente.

QUINTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Saymo Publicidad, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de marzo de 1992, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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