STSJ Castilla-La Mancha 299/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2011
Fecha26 Mayo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00299/2011

Recurso núm. 1216/2006

TOLEDO

S E N T E N C I A Nº 299

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos de recurso contencioso administrativo registrado con el número 1216/2006, seguido a instancia de GANADERIA NAMBROQUEÑA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Morales Cano, contra JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta, siendo parte codemandada AUTOVIA DE LA MANCHA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Galindo Anaya y dirigida por el Letrado Sr.Temboury Redondo sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sociedad mercantil GANADERA NAMBROQUEÑA, S.A. interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada en expediente EX/TO-894, 895, 896 y 898/2004, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano autonómico, de fecha 6 de abril de 2006, por el que se estableció el justiprecio de las fincas incluidas en el PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "PROYECTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA AUTOVÍA CM-400 (AUTOVÍA DE LOS VIÑEDOS). TRAMO: TOLEDO-CONSUEGRA" TRAMITADO POR LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE OBRAS PÚBLICAS DE TOLEDO, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE NAMBROCA (TOLEDO).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada y por la parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17-05- 2011 a las 12,00horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada en expediente EX/TO-894, 895, 896 y 898/2004, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por AUTOVÍA DE CASTILLA-LA MANCHA, beneficiaria de la expropiación, y por la parte actora contra el acuerdo del mismo órgano autonómico, de fecha 6 de abril de 2006, por el que se estableció el justiprecio de las fincas nº 86 (polígono 18, parcela 25), 87 (polígono 18, parcela 23), 88 (polígono 18, parcela

24) y 90 (polígono 18, parcela 8), del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "PROYECTO, CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA AUTOVÍA CM-400 (AUTOVÍA DE LOS VIÑEDOS). TRAMO: TOLEDO- CONSUEGRA" TRAMITADO POR LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE OBRAS PÚBLICAS DE TOLEDO, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE NAMBROCA (TOLEDO), en las cantidades de 3.686,38 #,

1.200,39 #, 7.353,34 # y 120.100,69 #, respectivamente; precio que incluye la expropiación del terreno afectado por el aludido proyecto y el premio de afección.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada. Ahora bien, se plantean por las partes otros aspectos adicionales al anterior que podemos agrupar en los siguientes puntos: a) Omisión de trámites expropiatorios esenciales. Nulidad de los actos administrativos (vía de hecho). b) Características urbanísticas y de situación de las fincas expropiadas. Concurrencia de circunstancias no estrictamente agrarias que han de ser tenidas en cuenta en la valoración, y existencia de afecciones y limitaciones que sufren las fincas con la construcción de la autovía.

  1. Indebida aplicación del método de capitalización de rentas, sin que sea suficiente el rechazo que hace del método de comparación el Vocal Ponente del Jurado. d) Que los terrenos deben ser valorados como suelo urbanizable por estar destinados a sistemas generales. e) Valoración de la ocupación temporal.

TERCERO

Tanto la Administración demandada como la codemandada AUTOVÍA DE LA MANCHA, S.A., se pusieron a la demanda, alegando, como excepciones procesales, la falta de legitimación ad processum de la parte actora y la mutación entre lo pedido en vía administrativa y en la jurisdiccional. En cuanto al fondo del asunto debatido, se opusieron a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, adujeron que las alegaciones esgrimidas de contrario no se sustentan en elemento probatorio alguno que contradiga la valoración del Jurado, la improcedencia de la valoración de los terrenos como suelo urbanizable, que el método de capitalización de rentas está justificado por cuanto que la resolución recurrida indica que no se conocen valores comparables que permitan apreciar identidad de razón que justifique la analogía, la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado, e improcedencia de declarar nulo el procedimiento expropiatorio. Si bien, en este último punto, la beneficiaria no se limitó, a diferencia de la Administración, a negar la omisión de trámites esenciales en el procedimiento alegados de contrario, solicitándose subsidiariamente, para el caso de ser estimadas dichas alegaciones, que el incremento del 25% solicitado nunca sería debida a la actuación de la beneficiaria sino a la Administración expropiante, por ser ésta quien hubiera tramitado de forma defectuosa el expediente expropiatorio.

CUARTO

Comenzando a analizar las cuestiones planteadas por las partes por las excepciones procesales alegadas por los demandados, hemos se señalar, respecto de la primera, es decir, la falta de legitimación ad processum de la parte actora al no haberse acreditado la voluntad de la persona jurídica demandante de recurrir, la demandante aportó, en el período de prueba, copia de la escritura de constitución de la sociedad, que incluye sus estatutos, así como la escritura de elevación de acuerdos sociales sobre reelección de administrador único (documentos 2 y 3 de su escritote proposición) de donde se extrae que el administrador único está facultado para " ejercitar todos los derechos y acciones en juicio y fuera de él ", así como para " Comparecer ante toda clase de Tribunales, Juzgados (...) para instar y seguir por todos sus trámites e instancias los procedimientos y expedientes (...) administrativos, contenciosos y económicoadministrativos, (...) hasta obtener sentencias o resoluciones firmes "; subsanándose con ello cualquier defecto procesal que pudiera haberse cometido a la hora de la interposición del presente recurso contenciosoadministrativo.

La misma suerte desestimatoria han de correr los alegatos concernidos a la mutación entre lo pedido en vía administrativa y en la jurisdiccional, pues con los mismos se viene a ignorar que el art. 56.1 LJCA permite que en los escritos de demanda y contestación se consignen, con la debida separación, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

QUINTO

Entrando ya a analizar las cuestiones de fondo planteadas por las partes, conviene recordar, respondiendo en primer lugar a las alegaciones de los demandados en punto a las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del aludido órgano administrativo están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009, 26 de octubre de 2005, 4 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999, 3 de septiembre de 2004, 23 de mayo de 2003, 27 febrero 1998, 16 septiembre 1997, 11 junio 1997, 21 mayo 1997, 10 diciembre 1997, 8 febrero 1997, 30 enero 1997, 28 junio 1991, 14 octubre 1991, 5 julio 1990 y 23 noviembre 1984 ).

En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, "Autopista del Henares", por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, cuando señala: "la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del...

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