SAP Orense 263/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2011
Fecha07 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00263/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 136200

N.I.G.: 32009 41 2 2010 0201456

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000042 /2011- T

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000092 /2010

RECURRENTE: Pascual, Rafael

Procurador/a:,

Letrado/a: DIEGO GONZALEZ ALVAREZ, DIEGO GONZALEZ ALVAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Rubén, Serafin

Procurador/a:,,

Letrado/a:, RUT 1868GONZALEZ HERNANDEZ, MARIA RABADAN FERNANDEZ

SENTENCIA nº 263/11

Ilmo. MAGISTRADO D. MANUEL CID MANZANO.

En OURENSE, a siete de Junio de 2011.

La Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 92/2010 del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de O Barco de Valdeorras, siendo partes en esta instancia, como apelantes Pascual, y Irene

, madre y representante legal del menor Rafael, asistidos por el Letrado DIEGO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, y como apelados, Rubén, asistido por la Letrada RUT GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y Serafin, asistido por la Letrada MARÍA RABADÁN FERNÁNDEZ, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de O Barco de Valdeorras, con fecha 28 de enero de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 92/2010 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "El día 26 de junio del 2010, cuando el Sr. Rubén se acercó a su vehículo estacionado en la calle, un vecino de nombre Rogelio, le comentó que unos chiquillos escondieran una botella bajo el turismo. Al intentar abrir la puerta del automóvil, observó que había varios chicles pegados en distintas partes del mismo. Sujetó por brazo y codo a un amigo de Rafael y le recriminó su actitud. A la vista de lo ocurrido, Rafael, que contemplaba la escena montado en su bicicleta, dirigiéndose a Rubén, le dijo que lo iba a matar. Rubén se acercó a Rafael para pedirle explicaciones por las palabras vertidas e Rafael manifestó lo siguiente: "Si me haces eso a mí, en quince días estás enterrado"

Al escuchar esta expresión el Sr. Serafin, padre de Rubén, cogió por la camiseta a Rafael ; Rubén sujetó a su padre tirando de él, Rafael pedaleó con intención de abandonar el lugar del suceso, y ante esta situación, rompió la camiseta que vestía el Sr. Rafael .

Rafael fue a buscar a su tío Pascual y Serafin subió a su casa. Al poco rato, se presentó Pascual en el lugar del altercado, preguntando quién había golpeado a su sobrino; dirigiéndose a Rubén, le propinó un cabezazo en la nariz, tirándolo al suelo. Acudieron a separarlos.

Rogelio presenció los hechos relatados; Armando sintió discusión desde su casa, asomándose a la ventana y observando como Rafael amenazaba a Rubén, Serafin sujetaba al primero por la camiseta rompiendo ésta, y Pascual golpeaba a Rubén .

Rubén tardó tres días en curar de las lesiones sufridas, según refiere el Sr. Forense. Sufrió traumatismo en la cabeza al haber sido golpeado intencionadamente por el Sr. Pascual .

Pascual percibe una prestación por importe de casi 800 euros mensuales.

Serafin cobra 1200 euros al mes."

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"CONDE NO a Pascual como autor de una falta de lesiones en agresión en la persona de Rubén

, ya definida, a la pena de CUARENTA Y CINCO días de MULTA a razón de una cuota de SEIS EUROS DIARIOS (270 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y en concepto de responsabilidad civil, abonar al denunciante, la suma de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros) por las lesiones sufridas según informe Forense, y al pago de las costas procesales.

ABSUELVO a Rubén de los hechos enjuiciados en la presente litis.

ABSUELVO a Serafin de los hechos enjuiciados en la presente litis."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por la defensa de Pascual, y de Irene, madre y representante legal del menor Rafael, que fueron admitidos en ambos efectos, e impugnados por el MINISTERIO FISCAL y por las defensas de Rubén y de Serafin, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

Habiéndose denegado las diligencias probatorias propuestas para esta segunda instancia, y estimándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

RECURSO SR. Irene

PRIMERO

Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etc, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.

Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre, BOE de 9 de octubre), SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el BOE de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto en el particular abordado.

Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, nos hallamos ante un pronunciamiento de carácter absolutorio emitido por el Juzgado de lo Penal, solicitándose en esta segunda instancia la revisión de la misma en base a una alegada errónea apreciación probatoria. Y, ello, con apoyo de la reciente y conocida jurisprudencia constitucional deviene irrealizable, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha reciente jurisprudencia viene encabezada por la STC (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre, en cuyo fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos del nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado, exige una nueva y total audiencia en presencia...

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