SAP Orense 145/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2012
Fecha21 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00145/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: N54550

N.I.G.: 32019 41 2 2011 0100502

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000213 /2011 (A)

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de O CARBALLIÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000037 /2011

RECURRENTE: Evaristo

Procurador/a:

Letrado/a: ELENA FRAGA PARADELA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Estefanía

Procurador/a: JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ

Letrado/a: LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000213 /2011

SENTENCIA Nº 145/12

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.MANUEL CID MANZANO.

En OURENSE, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

La Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 213/2011

, dimanante del Juicio de Faltas 37/2011, seguido sobre LESIONES EN AGRESIÓN, contra Evaristo y Estefanía, siendo las partes en esta instancia como apelante Evaristo, asistido de la Letrada Dª. ELENA FRAGA PARADELA y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Estefanía representada por el Procurador D. JUAN ALFONSO GARCIA LÓPEZ y asistida del Letrado

D. LUIS BENJAMÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 002 de O CARBALLIÑO, con fecha 29-9-11 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " ÚNICO.- Queda probado que el día 22 de febrero de 2011, sobre las 18:30 horas, y tras haber tenido un leve accidente de tráfico cuyas circunstancias no han resultado aclaradas, Dª. Estefanía y D. Evaristo iniciaron una discusión al respecto, desde dentro de sus vehículos, en la que con toda probabilidad mediaron términos insultantes y reproches varios por parte de los dos. En un momento de la discusión, en el que ambos contendientes habían salido ya de sus coches, D. Evaristo propinó una o varias bofetadas en la cara a Dª. Estefanía, al tiempo que la amenazaba y le advertía de que tenía un hijo policía. Tras esto, Dª. Estefanía decidió dirigirse hacia el domicilio de Dª. Mónica, a la que conocía por ser clienta suya (le compra quesos); sin embargo, de camino tuvo que pasar delante de la vivienda de D. Evaristo el cual, al verla, la interceptó en la carretera y le preguntó a dónde iba; como quiera que D. Estefanía le manifestó que sé dirigía al pueblo y que lo que había ocurrido no iba a quedar así, D. Evaristo volvió a reaccionar violentamente, y abofeteó de nuevo a D. Estefanía en la cara mientras profería expresiones amenazantes y la volvía a advertir de que tenía un hijo policía. También la advirtió de que no fuese al pueblo y le manifestó que debería irse a casa. En ese momento salió una mujer de la casa de D. Evaristo, probablemente su esposa, se interpuso entre los dos contendientes, y le dijo a aquél que se estuviese quieto. Mientras estaba siendo agredida, D. Estefanía se defendió con los brazos y las manos de su agresor, con lo que le provocó varios arañazos; además, en el curso de la agresión, y a consecuencia de las bofetadas propinadas por D. Evaristo, se produjo la rotura de la montura y los cristales de las gafas de Dª. Estefanía ; dichas gafas eran de la marca "Calvin Klein".

Como consecuencia de los golpes recibidos, Dª. Estefanía sufrió herida en pabellón auditivo derecho, herida incisa retroarticular, y contusión (con tumefacción y eritema) en pómulo y mandíbula izquierda; menoscabos que no necesitaron más que una primera asistencia facultativa para su sanidad, tardaron 8 días no impeditivos en curar, y no dejaron secuelas. Debido a las maniobras defensivas de D. Estefanía, D. Evaristo sufrió erosiones cervicales y en el pecho que sólo necesitaron de una primera asistencia médica, tardaron en curar 4 días, 2 de ellos impeditivos, y no dejaron secuelas."

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: " FALLO Se ABSUELVE a Dª. Estefanía de toda responsabilidad criminal y civil por los hechos objeto del proceso.

SE CONDENA a D. Evaristo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del CP a la pena de 40 días multa, con una cuota diaria de 10 euros, lo que supone un total de 400 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, a que INDEMNICE a Dª. Estefanía con la cantidad de 690 EUROS, así como al pago de las costas causadas a ésta.

Se ABSUELVE a D. Evaristo de toda responsabildad criminal por la falta de injurias que se le imputaba.

Las costas restantes se declaran de oficio."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Evaristo, motivándolo en vulneración de la presunción de inocencia, y error en la apreciación de la prueba del que se dio traslado a las demás partes formulándose por la representación procesal de Estefanía y el MINISTERIO FISCAL impugnación al mismo, el cual fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Como fundamentales motivos del recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de instancia, alega la parte apelante error en la valoración de la prueba junto a la infracción de la presunción constitucional de inocencia. Recaba asimismo la condena de la parte contraria y en forma subsidiaria la reducción de la pena de multa impuesta.

Como es sabido, formular un recurso de apelación en estas condiciones es incompatible, desde el punto de vista de la motivación; ya que la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución está basada en la ausencia, total y absoluta, de toda clase de pruebas para poder achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista los caracteres de delito, y el error valorativo de prueba tiene su fundamento en la diferente ponderación o tratamiento que las pruebas practicadas, existentes por lo tanto, merecen al Juzgador y al apelante.

SEGUNDO

Es criterio pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construído sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente.

En orden a la valoración de la prueba tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre . Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la...

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