STSJ Galicia 3036/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3036/2011
Fecha09 Junio 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4123/2007- RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004123 /2007 interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD

ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Manuel en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, PRODUCTOS PIZARREROS ESPAÑOLES S. L. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000140 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Carlos Manuel, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "PRODUCTOS PIZARREROS ESPAÑOLES S.L." encuadrada en el sector de la pizarra, con la profesión habitual de gruista.

SEGUNDO

En fecha 6-5-2005, cuando prestaba servicios para la citada empresa inició la situación de

I.T. derivada de enfermedad común.

Instruido expediente de invalidez, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 9-3-2006, por la que se declara al actor afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, por padecer las siguientes lesiones:

- CARDIOPATIA ISQUEMICA.

-INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO ENFE. DE TRES VASOS: DA 50%, ATEROMATOSIS Y STENT SOBRE CD. FE 67%. CAPACIDAD FUNCIONAL 8-9 METS.

TERCERO

El art. 27 del Convenio Colectivo del sector de la pizarra para Ourense, y Lugo-acuerdo UGT-AGP 2005,2007, aprobado por Resolución de 29-12-2005, establece que las empresas concertaran, a partir, del 1-1-2006, las correspondientes pólizas para asegurar los riesgos de gran invalidez y/o incapacidad absoluta e incapacidad permanente total en caso de enfermedad profesional y/o enfermedad común que permitan a aquellos o a sus descendientes y/o herederos causar derecho a las siguientes indemnizaciones

-Incapacidad permanente total 24.000 #

CUARTO

La empresa demandada tiene concertada póliza de convenio con la codemandada "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", desde el 16-11-1998, Póliza n° 8-9.79.4.846-Y. Dicha póliza figura incorporada a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

QUINTO

Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, contra "SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A." debo condenar y condeno a la citada compañía a abonar al actor la cantidad de 24.000.-C1 en concepto de indemnización, con los intereses legales correspondientes.

Asimismo debo absolver y absuelvo a la empresa "PRODUCTOS PIZARRERROS ESPAROLES S.L." de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada -Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y condena a la compañía de seguros Catalana de Occidente S.A" a abonar al actor la suma de 24.000 Euros, en concepto de indemnización, recurre en suplicación la aseguradora demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de Hechos Probados, en concreto del hecho cuarto de prueba a fin de que se adicione al mismo el tenor literal que propone en el escrito de recurso consiste en la trascripción del contenido de la póliza de convenio con la codemandada Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

La revisión ha de ser admitida pues si bien la adición que propone el recurrente no se trata de un hecho controvertido sino expresamente admitido por las partes, ya que la póliza nº NUM000, a la que se refiere el recurrente se recoge expresamente en el hecho cuarto de prueba dando por reproducido su contenido, no solo en cuanto a las condiciones generales sino también a las particulares, procede en aras a una más detallada comprensión la revisión parcial de dicho ordinal, exclusivamente en cuanto a lo que se acredita de dicho documento quedando redactado del siguiente tenor " La empresa demandada tiene concertado con la Compañía demandada desde el 16 de noviembre de año 1998 una póliza de seguro de accidentes de Convenio Colectivo Laboral nº NUM001 en la que se asegura los riesgos de Invalidez permanente Absoluta. En dicha póliza constan los siguientes apartados: 1º) descripción del riesgo. Personal de la empresa nº de Patronal NUM002 . Pizarreros sin colocación. Los asegurados quedan amparados por las garantías que se indican en el apartado correspondiente.3º) Y en el apartado Garantías contratadas se dice que son para cada uno de los 75 asegurados: muerte por Accidente 21.035,42 Euros e Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo 24.040,48 Euros (en ambos casos en actividad laboral). la garantía para la Incapacidad Permanente Total está excluida. 4º) El apartado 5 de las cláusulas adicionales que se refiere a la justificación en caso de siniestro dice en su párrafo segundo que "la determinación del grado de invalidez, en los casos que proceda, vendrá dado por resolución o sentencia que con carácter firme dicte el organismo administrativo o jurisdiccional competente. El asegurador satisfará al beneficiario la indemnización que resulte según el grado de invalidez reconocido siempre que figure en el grado de garantías cubiertas".

SEGUNDO

En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia la recurrente infracción de los arts 1.100 y ss de la ley de Contrato de Seguro, art 5 a 19 de dicho texto legal y arts 1255 y siguientes del CC y 1283 y 1284, estos últimos sobre interpretación de los contratos así como infracción de la jurisprudencia que cita en el escrito de recurso. Y por último infracción de los arts 26 Y 27 del Real Decreto 1.588/1999 de 15 de...

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