STSJ Comunidad de Madrid 430/2011, 20 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 430/2011 |
Fecha | 20 Junio 2011 |
RSU 0000674/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00430/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 674-11
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 812-10
RECURRENTE/S: Inmaculada
RECURRIDO/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD Y AYUNTAMIENTO DE AJALVIR
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinte de Junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 430
En el recurso de suplicación nº 674-11 interpuesto por el Letrado MIGUEL ANGEL CHAMORRO GARCÍA en nombre y representación de Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 25.AGOSTO.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 812-10 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Inmaculada contra, AYUNTAMIENTO DE AJALVIR, CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25.08.10 y Auto de Aclaración de 17.09.10 en cuya parte dispositiva aclara el fallo de dicha sentencia que es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por Inmaculada en materia de despido contra el AYUNTAMIENTO DE AJALVIR, CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, Sonsoles, Y Mónica, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
La demandante Inmaculada ha prestado sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE AJALVIR desde el 19 de mayo de 2008, fecha en que fue contratada, tras superar un proceso de selección previamente convocado al efecto. El contrato suscrito era de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, hasta el 18 de noviembre de 2008. El 19 de noviembre de 2008 ambas partes suscribieron un contrato de duración determinada, esta vez por obra o servicio determinado que consistía, de acuerdo con la cláusula sexta en "Atención clínica municipal". La categoría profesional es auxiliar administrativo, grupo 7 . El salario mensual bruto, con inclusión de las pagas extraordinarias, se eleva a 1499,23 euros.
Por Sentencia, hoy firme, de 12 de marzo de 2010, dictada por Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento seguido contra el citado ayuntamiento, se declaró que la actora tiene la condición de contratada laboral, con carácter indefinido, condenado al ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración; Esta Sentencia, como se ha dicho, adquirió la condición de firme.
El 8 de abril de 2010 a la actora le fue entregada una carta del organismo demandado, que dice textualmente:
"NOTIFICACION
Por medio del presente, le comunico que la Junta de Gobierno local de este ayuntamiento, en Sesión celebrada el día 7 de abril adoptó entre otros el siguiente acuerdo:
Visto el Expediente de Contratación de la Plaza de Auxiliar de Control de régimen Laboral temporal hasta la provisión definitiva de la plaza en la clínica municipal de Ajalvir en el turno de tarde que motivó la contratación de Inmaculada, vista la comunicación efectuada el pasado 31 de marzo de 2010 por la Directora Gerente del Area 5 de Atención Primaria de SALUD MADRID, doña Daniela con el siguiente tenor literal: "Por medio de la presente le informe, para su conocimiento, que la dirección general de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad ha autorizado a la gerencia del Area 5 de Atención Primaria la contratación de un auxiliar administrativo en el consultorio de Ajalvir para cubrir el turno de tarde. Asimismo le comunico que nuestra intención es proceder a la contratación señalada con fecha 19 de abril de 2010". Y vista la cobertura del servicio y del puesto de auxiliar administrativo en la clínica municipal en el turno de tarde por parte del área 5 de atención primaria SALUD-MADRID, plaza que actualmente está ocupado en espera de provisión definitiva Inmaculada . La Junta de Gobierno RESUELVE:
Dar por extinguida por ausencia de causa el contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio determinado como auxiliar administrativo, grupo 7, cuyo objeto es la atención en clínica municipal en turno de tarde, firmado el 19 de noviembre de 2008 que vinculaba a Inmaculada con el ayuntamiento de Ajalvir.
La fecha del cese de la relación laboral queda fijada para el 19 de abril de 2010.
Lo que se aprobó por unanimidad.
Contra la presente resolución que es definitiva en la vía administrativa, podrá interponer recurso protestativo de reposición en el plazo de un mes ante el órgano que ha dictado el acto, o recurso contenciosoadministrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre RJAP Y PAC, redactado con las modificaciones introducidas por la ley 4/1999 ". CUARTO.- La actora fue contratada tras superar una convocatoria efectuada por el Ayuntamiento con fecha 30 de abril de 2008, cuya Base Primera recogía lo siguiente:
"Primera. Normas generales. Es objeto de las presentes bases la contratación de la plaza de auxiliar de control laboral en la clínica municipal, mediante contrato laboral temporal hasta la provisión definitiva de la plaza, en régimen laboral. La plaza referida está vinculada auxiliar de control en la clínica local, y las funciones que tienen encomendadas son las siguientes: conocimientos informáticos, conocimientos administrativos, telefonía, experiencia.
Modalidad del contrato. La modalidad del contrato es la de contrato laboral eventual regulado por el RDL 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LET. El carácter del contrato es temporal hasta la cobertura de la plaza.
Con fecha 31 de marzo de 2010, la Directora Gerente del Area 5 de Atención Primaria del Servicio de Salud de la CAM, hizo llegar al Ayuntamiento de Ajalvir la siguiente comunicación:
"Por medio de la presente le informo, para su conocimiento, que la dirección general de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad ha autorizado a la gerencia del Area 5 de Atención Primaria la contratación de un auxiliar administrativo en el consultorio de Ajalvir para cubrir el turno de tarde. Asimismo le comunico que nuestra intención es proceder a la contratación señalada con fecha 19 de abril de 2010.
El Servicio Madrileño de Salud, en febrero de 2010, ha establecido, junto con la representación de los trabajadores en dicho servicio, un acuerdo de movilidad interna voluntaria en el Area 5 de Atención Primera. En el mes de abril, se promueve procedimiento de movilidad interna voluntaria, el cual, con fecha 17 de mayo de 2010, concluyó con la adjudicación a Mónica de la plaza de Auxiliar Administrativo del Centro de Ajalvir del Turno de tarde.
La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Se ha agotado la vía administrativa previa.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, dirigida contra AYUNTAMIENTO DE AJALVIR y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID CONSEJERÍA DE SANIDAD, las cuales han impugnado el recurso.
Sin atacar los hechos probados, la recurrente articula un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que sucesivamente alega las siguientes infracciones jurídicas: art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 15-12-98 (aparte de una sentencia de un TSJ que no constituye jurisprudencia); arts. 49, 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (y varias sentencias de distintos TSJ); y finalmente los arts. 301 y 315 de la LEC y arts. 97 LPL y 209 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución.
En cuanto al primer grupo de infracciones,...
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