SAP Segovia 125/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2011
Fecha20 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00125/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 125 / 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 119 Año 2011

Autos de División de Herencia 546/07

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a veinte de junio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.;

D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Domingo, mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000, nº NUM000, Piso BD; contra Dª Tatiana, mayor de edad, con domicilio en Abades (Segovia), C/ DIRECCION001, nº NUM001 ; contra D. Jaime, (hoy fallecido), y personadas a su fallecimiento, sus herederas legales Dª Marisa, mayor de edad, con domicilio en Navas de Riofrío (Segovia), C/ DIRECCION002, nº NUM002 ; y Dª Clara, mayor de edad, con domicilio en Alcobendas (Madrid), Avda. DIRECCION003, nº NUM003, NUM004, NUM005 ; sobre Autos de división de herencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada que figura en 1º lugar en este encabezamiento, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pisón y defendida por la Letrado Sra. De la Orden Gómez y como apeladas 1ªs. las dos últimas demandadas, según este encabezamiento, representadas por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y defendidas por el Letrado Sr. Cuesta Sánchez y como 2º apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Hernández García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha once de Noviembre de dos mil diez, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por la Procuradora Sra. Bas, en el nombre y representación de Tatiana, contra las operaciones particionales realizadas por el contador Sr. Agustín, aprobando dichas operaciones particionales y mandando su protocolización; con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante Tatiana ."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Jaime, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de doña Tatiana, la sentencia de instancia que desestima la oposición que formuló a las operaciones particionales realizadas por el contador Don Agustín de la herencia de don Ernesto y doña Apolonia y en su consecuencia, ordena su protocolización

En síntesis, los motivos de apelación:

- Omisión de la previa liquidación de la sociedad económica matrimonial

- Las valoraciones realizadas; tanto por error probatorio como por incongruencia al no resolver sobre los alegatos que al respecto había formulado la recurrente

- Falta de motivación del pronunciamiento sobre costas, dado que no estamos ante un pronunciamiento declarativo

Es preciso indicar que si bien es evidente que conforme al artículo 787 LEC los interesados tienen la posibilidad de impugnar las operaciones divisorias realizadas, no obstante, el Tribunal Supremo se ha mostrado restrictivo al acogimiento de esta clase de impugnaciones, habida cuenta los gastos y esfuerzos inútiles que supone dejarlas sin efecto, las complicaciones derivadas de retornar los bienes de la herencia a su precedente estado de división, para lo cual proclamó la vigencia en estos casos del principio de conservación de la partición. En este sentido, una jurisprudencia iniciada a partir de las sentencias de 25 de marzo de 1914 y siete de enero de 1932, partiendo de la interpretación de los artículos 1056, 1057, 1079 y 1080 CC, muy restrictivos en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, declaró la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, las operaciones para particionales practicadas, limitando la invalidez de las mismas a los casos en los que no existiera otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado, doctrina que fue ulteriormente rectificada en las sentencias también de dicho alto tribunal de 17 de abril de 1943, 9 de marzo de 1951, 17 de marzo y 5 de noviembre de 1955, 30 de abril de 1958, 25 de febrero de 1969, 15 de junio de 1982, 18 de enero de 1985, 31 de octubre de 1996 o 13 de marzo de 2003, entre otras muchas.

Igualmente ha señalado nuestro Tribunal Supremo (SSTS del 5 de noviembre de 1955, 29 de marzo de 1958, 31 de mayo de 1980, 30 de marzo de 1993 o 22 de octubre de 2002 ) que el citado principio de conservación de la partición sólo es aplicable en cuanto sea posible, y obviamente no lo es cuando no hay más remedio que anular o rescindir, como ocurre cuando por el contador partidor se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes consustanciales con grave lesión económica para un heredero, que salvó la invalidez de la partición, no se pueden enmendar. Así sin ánimo de ser exhaustivos, se han admitido en la jurisprudencia como causas de nulidad, rescisión o de adición de la partición, la muerte del causante, de tal manera que si él mismo vive, la partición es nula de pleno derecho; la ineficacia del título sucesorio con cuya base se llevó a efecto la partición judicial, por nulidad del testamento, revocación del mismo o por resultar que el causante no murió abintestato; por defectos sustanciales de forma, como cuando se ha llevado a efecto la partición con omisión de un trámite esencial del procedimiento generador de indefensión; por haberse practicado la partición vulnerando la voluntad del causante expresada del testamento; por haberse incluido bienes que no pertenecían al causante o haberse omitido otros bienes de su patrimonio, siempre que tal inclusión u omisión sea sustancial, es decir que vicie de forma trascendente la partición; cuando no se procedió previamente a la liquidación del régimen económico matrimonial del causante para determinar cuál era el caudal partible del mismo; o cuando se realizó extrajudicialmente la partición de bienes, que pretende ignorarse de forma fraudulenta ( SSTS de 25 de octubre de 1965, 13 de octubre de 1960, 2 de diciembre de 1991, 22 de octubre de 2002, 17 de octubre 2002, o 9 de abril de 1990, entre otras muchas).

Resulta sin embargo cierto, que en autos no se ha procedido a la liquidación de la sociedad de los gananciales del matrimonio de los padres de los litigantes. Y al respecto indican las SS de la Sala I de 5-6-85, 7-12-88, 18-3-91 y 22-2-1997, que adolece de un vicio de nulidad la partición que comprende en ella bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales habida entre el causante y su esposa sin haberse procedido a la previa disolución del régimen económico matrimonial, resultando infringidos los arts. 659, 661 y 1261.2 CC ; y por su parte, las SSTS (31-12-12, 22-8-14, 10-1-34, 17-4-43) y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado (5-10-1893, 12-11- 1895, 28-1-1898, 14-3-1903, 26-2-1906, 11-9-1907, 29-1-1908, etc.) expresan la necesidad de tener que liquidar previamente la sociedad de gananciales para poder proceder a la división hereditaria. Sin que pueda, ex ante, afirmarse, como elemento de conocimiento de una sola de las partes interesadas la inexistencia de bienes a adjudicar a la esposa en virtud de la liquidación de la sociedad de gananciales; pues ello, aunque fuera así, debería obtenerse como conclusión de la liquidación practicada, ex post, integrando una declaración de voluntad concurrente de todas las partes interesadas; y a la lista de resoluciones anteriores debe añadirse la de 8-6-99, donde inclusive se declara nula partición hereditaria por inexistencia previa de liquidación de gananciales, a pesar de que se hacía constar la determinación de su haber y su división por mitad; pues "la liquidación no supone sólo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo determinar la ganancia partible, habida cuenta que sólo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y tasación de bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago".

Resulta pacífico que la sociedad de gananciales quedó disuelta por la muerte de uno de los cónyuges y que desde el momento en que no...

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