SAP La Rioja 273/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución273/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00273/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 26089 42 1 2015 0006618

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0001106 /2015

Recurrente: Rodolfo

Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado: JUAN MARIA MENDIZABAL GOIRIGOLZARRI

Recurrido: María Antonieta, María Consuelo

Procurador:, MONICA NORTE SAINZ

Abogado: SERVICIOS JURIDICOS DE OTROS ORGANISMOS,

SENTENCIA Nº 273 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a ocho de Junio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio DIVISION DE HERENCIA nº 1106/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 330/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/ Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, cuyo fallo dice:

" Se desestima la propuesta de inventario presentado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de don Rodolfo frente a doña María Consuelo y doña María Antonieta, en consecuencia:

  1. -Se declara que los bienes que deben integrar el inventario de la herencia del causante están integrados por el inventario f‌ijado en el acta de formación de inventario celebrada el día 20/03/2018.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Rodolfo, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de mayo de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Rodolfo, a través de su representación procesal, instó en fecha 24 de julio de 2015 la división judicial de la herencia de su padre don Arturo, previa la liquidación de la sociedad de gananciales que formaba el causante con su esposa doña María Antonieta, constando en autos que el causante falleció en Logroño el 11 de febrero de 2013, en estado de casado con doña María Antonieta, de cuyo matrimonio nacieron y viven dos hijos: don Rodolfo y doña María Consuelo, previa la liquidación de la sociedad de gananciales del causante don Arturo y su esposa doña María Antonieta .

No obstante la petición de la parte instante del procedimiento, de formación de inventario de la herencia de don Arturo, previa la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por don Arturo y doña María Antonieta, el juzgado no ha llevado actuación alguna en orden a tal liquidación de la sociedad de gananciales, sino que por Decreto de 1 de septiembre de 2015, se acordó conforme a los arts 782 y 793 de la Lec admitir a trámite la solicitud de división judicial de la herencia de don Arturo, y la convocatoria de los interesados al acto de formación de inventario, que tuvo lugar el 20 de marzo de 2018.

SEGUNDO

El auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de Septiembre de 2009 lleva a cabo un minucioso análisis acerca de la necesidad previa a la división de la herencia de la liquidación de la sociedad de gananciales cuando uno o ambos cónyuges han fallecido:

"El debate en esta alzada se limita a una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica: se trata de determinar cuál es el cauce a seguir para la liquidar una sociedad de gananciales cuando uno o ambos cónyuges han fallecido, es decir, si debe acudirse al procedimiento previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial con carácter general en el Capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 806 y ss . -como sostiene la recurrida-, o, por el contrario, al trámite señalado para la división judicial de la herencia en el Capítulo I del mismo Título, como sostiene la parte apelante actora.

La recurrente sostiene que, principalmente por razones de economía procesal, debe seguirse la previa liquidación a través del mismo procedimiento que el de la División judicial de la herencia aún cuando el art. 293 de la LDCG faculta al Contador Partidor a llevar a cabo la partición de la herencia sin necesidad de liquidación de la sociedad de gananciales salvo que fuera imprescindible para cumplir su voluntad. Añade que el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial está supeditado a uno previo de nulidad, separación o divorcio y que sólo pueden ser partes en el mismo los cónyuges que no sus sucesores o cuando la sociedad se ha disuelto por fallecimiento de uno de ellos, es decir cuando la disolución se produce ope legis.

A esta pretensión se opone D. Celestino o contradiciendo los anteriores argumentos por un principio de legalidad procesal ya que no podrían acumularse ambas acciones en los términos del art. 73 de la LECsin que

el procedimiento de la liquidación del régimen económico matrimonial esté circunscrito exclusivamente a los cónyuges, que además estén vivos y hayan sufrido una crisis matrimonial

SEGUNDO

Sobre la necesidad de liquidación de la sociedad de gananciales.- No objeta la recurrente la necesidad de previa liquidación de la sociedad de gananciales en el caso de autos que versa sobre la división judicial de la herencia de los f‌inados D. Domingo s, fallecido el 30 de diciembre de 1970, y de Dª Rosalia a, que lo hizo el 24 de agosto de 2000, a quienes suceden sus cuatro hijos que son instituidos herederos de distinta forma por uno y otro progenitor en sus disposiciones testamentarias respectivas

En tal sentido se orienta Sentencia del T.S. de 14 de diciembre de 2005 cuando expone

"La estimación del motivo octavo de casación se funda en que esta Sala tiene también declarado que cuando se trata de la partición de bienes procedentes de herencias distintas, máxime cuando a raíz de alguna de ellas debe realizarse una liquidación de la sociedad conyugal existente, es necesario proceder separadamente a la práctica de dicha liquidación y a las operaciones particionales correspondientes a los bienes que forman parte de uno y otro haber hereditario, al menos cuando no puede asegurarse que la omisión del orden correcto de proceder no determina alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que deben adjudicarse a cada uno de los herederos; y no sólo, como parece suponer la sentencia recurrida, cuando se registra la omisión de la participación en las operaciones particionales de alguno de los llamados a suceder por ser distintos los herederos en una y en otra operación sucesoria.

Ya había establecido con anterioridad en STS de 8 de junio de 1999 que: "que la liquidación no supone solo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la f‌ijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago ..., en def‌initiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos". En igual sentido las SS de 17-4-43, 14-2-68, 23-10-97, 8-6- 1999, 17-10-2002, 2 de noviembrey 14 de diciembre de 2005 así como as SSAP de Pontevedra de 25 de junio de 2008 entre otras muchas

La dif‌icultad radica en el procedimiento que se debe seguir para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales cuando la causa de disolución es la muerte de uno o ambos cónyuges ex art. 1392.1y 85 del C. Civilprevio a la división de la herencia y el nudo gordiano del problema es si debe seguirse el régimen previsto en el Capítulo II del Título II del Libro IV los artículos 806 y ss antes de liquidar el patrimonio hereditario o bien el Capítulo I del mismo Título de los art. 782 y ss de la LECacumulando ambas liquidaciones. Cabe asimismo la posibilidad de una tesis intermedia en la que los interesados podrán optar por acudir a uno a otro procedimiento de división de patrimonios de forma indistinta pero sin que quepa acumulación de ambos (AP de Ourense do 3/03/04) y también de los que lo admiten sólo en el cado de que todos los bienes del matrimonio fuesen gananciales, los dos cónyuges muriesen sin testamento con todos los descendientes comunes y sin deudas particulares ( SAP Pontevedra de 27 de septiembre de 2007 )

Examinaremos a continuación las posturas existentes y propondremos la solución que mejor se adecúa, a criterio de este Tribunal para la solución del conf‌licto, como hemos hecho en anteriores resoluciones de esta Sala

TERCERO

Posturas a favor de la...

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