SAP Madrid 561/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2011
Fecha21 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00561/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 19 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GETAFE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 14 /2010

SENTENCIA

Apelación RP 19/11

Juzgado Penal nº 2 DE GETAFE

Procedimiento Abreviado nº 14/10

SENTENCIA Nº 561/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Presidenta)

Dña. Lourdes Casado López

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a veintiuno de junio de 2011

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 14/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por un delito de maltrato siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Díaz Menéndez en nombre y representación de Eloisa y el letrado César García Vidal en defensa de Andrés y como apelado el Ministerio Fiscal y Francisco Javier Díaz Menéndez en nombre y representación de Eloisa y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 01:30 horas del día 13 de febrero de 2010, el acusado Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con su mujer Eloisa, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000, Portal NUM001, NUM002 de la localidad de Leganés, en el transcurso de la cual la llamó "puta", le propinó varia patadas en el abdomen, la tiró al suelo, le dio bofetadas en la cara y la agarró por las muñecas y brazos, mientras la decía "si no te mato es por no ensuciarme las manos".

En torno a las 10:00 horas del día 13 de febrero de 2010, en el mismo domicilio familiar, el acusado en el curso de una nueva discusión con Eloisa le propinó bofetadas en la cara, la sujetó del cuello y la empujó contra la pared. No ha quedado en cambio suficientemente acreditado que le quitara las llaves del domicilio para impedir que ella pudiera marcharse de la vivienda, pues de hecho pudo abandonar el domicilio para dirigirse a un locutorio y llamar por teléfono.

Como consecuencia de estos hechos Eloisa sufrió lesiones consistentes en hematoma en brazo izquierdo, erosiones lineales en en 3º, 4º y 5º dedo de la mano derecha y lesión lineal eritematosa en dorso de 1er dedo de la mano izquierda y erosión lineal superficial en borde radial del 4º dedo de la misma mano, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar de 3 a 5 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

Que debo condenar y condeno a Andrés, como autor responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena, a imponer por cada uno de ellos, de nueve meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, excluidas las de la acusación particular.

Se impone al acusado Andrés la prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día por cada uno de los delitos.

Se prohíbe al acusado Andrés comunicarse por cualquier medio con Eloisa y acercarse a ella, a su domicilio o lugar de trabajo o donde esta se encuentre durante un año, nueve meses y un día, a una distancia mínima de 500 metros, por cada uno de los delitos.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día dieciséis de junio de 2011.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en fecha ocho de julio de 2010, se dictó sentencia por la que condena a Andrés como autor, de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153 1 y 3 del Código Penal, impugnándose la resolución tanto por el acusado Andrés, y Eloisa, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal parcialmente. Los recursos dada su distinta motivación y contenido deben examinarse por separado.

A/ RECURSO DEL ACUSADO

Arguye como motivos del recurso, error en La valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 153 del Código Penal ; indebida inaplicación del art. 74 del Código Penal e inaplicación indebida e inmotivada del art. 66.6 del Código Penal .

En primer lugar debe destacarse en cuanto a los dos primeros motivos del recurso que conforme recoge reiterada doctrina jurisprudencial entre la que puede citarse la STS 1721/2001, de 1 de octubre que dicha articulación es contradictoria, al alegarse de una parte de error en la valoración de la prueba practicada y, por otro, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con lo que, tal como señala la STS 17-12-1996 «mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo», obvio resulta ratificar el anunciado rechazo del motivo. Conclusión que se configura como presupuesto negativo para propiciar la estimación del apartado en el que se formula la otra censura, al permanecer inalterado el relato fáctico de la combatida.

Lo segundo que debemos señalar es que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda...

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