STSJ Galicia 3319/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3319/2011
Fecha28 Junio 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5314/2007-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintiocho de junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005314/2007 interpuesto por Raúl contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Raúl en RECLAMACION DE CANTIDAD siendo demandados TRACTOGAL,SL, CASTRO Y MONTENEGRO,SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000382/2006 sentencia con fecha tres de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Raúl vino prestando servicios para la empresa demandada Tractogal S.L. desde el 22 de enero de 1987, como jefe de venta, con un salario de 2.052,99 # mensuales./

SEGUNDO

La empresa demandada despidió al demandante con fecha 27 de mayo de 2005 por causas objetivas. La carta de despido consta aportada y se tiene por reproducida./

TERCERO

El demandante presentó demanda en impugnación del despido y en conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social 1 en fecha 22 de septiembre de 2005, la parte actora aceptó el ofrecimiento de la demandada de abonarle la cantidad de 14.781,52 # en concepto del 60 % de la indemnización correspondiente al despido y 1.232 por falta de preaviso, cantidades que recibió en dicho acto, con desistimiento de las demandas acumuladas, reconocimiento de la objetividad del despido y manifestación de que reclamaría ante el Fondo de Garantía Salarial el 40% restante de la indemnización. El acta de la conciliación está aportada y se tiene por reproducida./CUARTO.- El demandante solicitó al Fondo de Garantía Salarial el abono del importe restante de la indemnización. En resolución de fecha 8 de marzo de 2006 el Fondo le reconoció el derecho a percibir el importe de 4.993,20 #, al reducir el salario real percibido por el demandante al duplo del salario mínimo interprofesional para el cálculo del 40 % de la indemnización./QUINTO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Raúl contra TRACTOGAL S.L. y CASTRO & MONTENEGRO SL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por considerar vulnerado el art.24 de la Constitución Española, por cuanto estima el recurrente que la demanda se interpuso contra Tractogal S.L y se amplió contra la empresa Castro & Montenegro S.L y que la sentencia de instancia, desestima la pretensión actora y nada dice sobre la cuestión de la posible responsabilidad solidaria de ambas o de si forman o no grupo de empresas.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes (arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\1578, 2635] y 191 .a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 ), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora, y lo hace tanto respecto de la primera codemandada como respecto de la segunda, y así consta en el fundamento de derecho segundo, en que dice: "también respecto de la otra empresa codemandada, cuya relación con la que fue empleadora del demandante no se ha determinado, salvo en lo relativo a que, al parecer, tienen el mismo domicilio". De modo que no cabe apreciar la nulidad formulada, por cuanto si bien de forma escueta la juzgadora de instancia, resuelve sobre la cuestión de responsabilidad de ambas codemandadas.

Sin olvidar que se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/enero [RTC 1998\16],

F. 4 ; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999\215], F. 3 ; 86/2000, de 27/marzo [RTC 2000\86], F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio, F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero, F. 4 ; 186/2002, de 14/octubre [ RTC 2002\186]; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; 218/2003, de 15/diciembre

; 250/05, de 10/octubre [ RTC 2005\250]; 264/05, de 24/octubre [RTC 2005\264]. SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [RJ 2004\7673 ]-; y 05/05/06 - rec. 18/05 -).

De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/mayo [RTC 2004\83], F. 3 ; 146/2004, de 13/septiembre [RTC 2004\146], F. 3 ; y 106/2005, de 9/mayo [RTC 2005\106], F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE (RCL 1978\2836 )» ( SSTC 53/1991, de 11/marzo [RTC 1991\53 ]; y 85/1996, de 21/mayo . [RTC 1996\85] STS 13/05/98 -cas. 1439/97 [RJ 1998\4645] -).

O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/marzo ] ( SSTS 13/05/98 -cas. 1439/97 -; y 25/04/06 -cas. 147/05 -). Circunstancias que no concurren en el supuesto ahora contemplado y que determinan que no se aprecie la infracción jurídica alegada.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b) solicita la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. añadiendo un nuevo hecho probado cuarto bis, que diga:

    "En fecha 12 de marzo de 1999 se constituye la empresa "TRACTOGAL S.L." por parte de Claudio . Fidel y Nicolasa (Folios 66 a 72 -escritura de constitución-), siendo su domicilio en Meis, Recta de Goulla n°9 « folio 79 - estatutos art. 4° ); o su objeto social se define en el articulo 2 (Folio 79 ) como "comercio exterior; reparación y sustitución de cristales laminados; compraventa de vehículos nuevos y usados y su reparación" En fecha 28 de abril de 2006 se constituye a Empresa "Castro & Montenegro S.L. "por parte de Claudio, y su esposa Nicolasa e Aida «folio 50 a 53), esta Sociedad tiene su domicilio en Recta de Goalla nº 9 en Meis (Folio 54 vuelta -Estatutos art. 4,), teniendo como...

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