STS, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 1206/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de la entidad "AEPO, S. A.", contra sentencia de la Sección Tercera de Apoyo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2008, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 550/2006 promovido contra la inactividad de la Administración consistente en no haber dado cumplimiento a lo solicitado en escrito de fecha 25 de noviembre de 2005, en relación con el contrato "Asistencia técnica Deslinde TTMM del Levante y Sur de Mallorca y restantes de Ibiza (Baleares)" sobre el abono del importe de trabajos adicionales más los intereses y la devolución de la fianza definitiva.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Inicialmente el recurso de casación también fue promovido por la Abogacía del Estado, si bien por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 21 de abril de 2009 se declaró desierto el recurso del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En escrito de fecha 25 de noviembre de 2005, la mercantil "AEPO, S. A." formuló solicitud al Ministerio de Medio Ambiente relativa al contrato "Asistencia técnica Deslinde TTMM del Levante y Sur de Mallorca y restantes de Ibiza (Baleares)", sobre el abono del importe de trabajos adicionales más los intereses y la devolución de la fianza definitiva, sin que se diera respuesta después por el referido Ministerio a la indicada solicitud, por lo que, con fecha 20 de abril de 2006, la representación de la citada entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnando la inactividad en que incurrió la Administración.

SEGUNDO .- El recurso se tramitó ante la Sección Tercera de la referida Sala con el número 550/2006, formalizando la correspondiente demanda el día 5 de marzo de 2007 y fue resuelto por la Sección Tercera de Apoyo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia el día 25 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Gloria Messa Teichman en nombre y representación de la sociedad AEPO SA contra la inactividad de la Administración consistente en no haber dado cumplimiento a lo solicitado en escrito de fecha 25 de noviembre de 2005 en relación con el contrato "Asistencia técnica Deslinde TTMM del Levante y Sur de Mallorca y restantes de Ibiza (Baleares)", sobre el abono del importe de trabajos adicionales más los intereses y la devolución de la fianza definitiva, condenando a la administración demandada al pago de los estudios previos por información defectuosa en los planos proporcionados relativos a 100 km. de costa por importe de 3.005,06 euros y por la definición de la línea de dominio público antigua no proporcionada en 120 km. de costa por importe de 7.212,15 euros, así como a la devolución al contratista del aval bancario de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución SA por importe de 1.908.816 ptas. y al abono de los daños y perjuicios ocasionados al recurrente concretados en el coste de mantenimiento del aval por plazo superior al legal establecido desde la finalización del plazo de garantía del contrato a determinar en ejecución de sentencia, y desestimando el resto de pretensiones del recurrente. Sin costas".

TERCERO .- La representación procesal de la sociedad preparó recurso de casación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2008 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 10 de febrero de 2009, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- En escrito de 23 de marzo de 2009, la entidad formalizó recurso de casación, interesando la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y pretendiendo, entre otros extremos, que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso se inadmitió mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2009 , respecto del motivo primero del recurso interpuesto, admitiéndose a trámite en cuanto a los motivos restantes.

QUINTO .- El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso en un primer momento recurso de casación contra la expresada sentencia, manifestando posteriormente que no sostenía dicho recurso, declarándose desierto el recurso de esta parte por Auto de 21 de abril de 2009 de la Sección 1ª de esta Sala .

Por lo que respecta al recurso promovido por la entidad mercantil, en escrito de 3 de febrero de 2010 se opuso al recurso interpuesto pretendiendo que se inadmita o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones y remitidas por la Sección Sexta, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso de casación viene constituido por la sentencia de la Sección Tercera de Apoyo de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2008 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad "AEPO, S.A." contra la inactividad de la Administración (Ministerio de Medio Ambiente) al no haber dado respuesta a lo solicitado por aquella sociedad en escrito de 25 de noviembre de 2005 con respecto al contrato "Asistencia técnica Deslinde TTMM del Levante y Sur de Mallorca y restantes de Ibiza (Baleares)", sobre abono del importe de trabajos adicionales más los intereses y la devolución de la fianza definitiva, condenando a la citada Administración al pago de los estudios previos por información defectuosa en los planos proporcionados relativos a 100 km. de costa por importe de 3.005,06 euros y por la definición de la línea de dominio público antigua no proporcionada en 120 km. de costa por importe de 7.212,15 euros, así como a la devolución al contratista del aval bancario de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución SA por importe de 1.908.816 ptas. y al abono de los daños y perjuicios ocasionados al recurrente concretados en el coste de mantenimiento del aval por plazo superior al legal establecido desde la finalización del plazo de garantía del contrato a determinar en ejecución de sentencia, y desestimando el resto de pretensiones de la misma entidad recurrente.

SEGUNDO .-1. En el análisis de los antecedentes procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. ) No existe en el expediente documento justificativo de encargo por parte de la Demarcación de Costas de trabajos adicionales a los incluidos en el pliego de prescripciones técnicas en el que, al delimitar el objeto del contrato, señala: "sin que el contratista pueda presentar reclamación económica por el exceso de longitud del trazado real del deslinde o de costa, con respecto a los datos aproximados que se ofrecen a título indicativo".

  2. ) La adjudicación a la empresa AEPO,S.A. se produce el 16 de noviembre de 1993 y el contrato se suscribe el 10 de diciembre de 1993.

  3. ) El acta de recepción definitiva es de 18 de noviembre de 2003, con asistencia del representante de la Administración contratante, Intervención General de la Administración del Estado, dirección del trabajo y contratista. El presupuesto de adjudicación es de 200.080, 89 euros y al folio 42 del expediente administrativo constan pagos efectuados por importe de 199.479,87 euros. No consta certificación de recepción de gastos adicionales ni posterior memoria valorativa, según comunicación del entonces Ministerio de Medio Ambiente de 26 de mayo de 2005.

  4. ) La Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A. presta caución, con fecha 9 de diciembre de 1993, por importe de 1.908.816 pesetas.

  1. La sentencia impugnada llega a la solución estimatoria parcial con abono de 21.689,43 euros más coste de mantenimiento del aval en el recurso contencioso-administrativo entablado en la precedente instancia sobre la base, esencialmente, de los siguientes razonamientos extractados:

- El objeto del contrato de asistencia concertado entre el Ministerio de Obras Públicas y Medio Ambiente y la recurrente era prestar la asistencia técnica para apoyo a los funcionarios instructores del deslinde de la zona de dominio público marítimo terrestre para que partiendo de la cartografía actualizada obtenida con anterioridad, se pueda completar las operaciones necesarias que culminan con los actos de apeo y redacción de proyectos específicos del deslinde para su remisión a la superioridad, centrándose su objeto en la asistencia técnica del deslinde TT.MM. del levante y sur de Mallorca y restantes de Ibiza (Baleares). Dicha asistencia técnica contratada para el deslinde lo era para litoral del Levante y sur de Mallorca y restantes de Ibiza (Baleares), sin que ni en la adjudicación ni en el contrato se limite a los 197,60 kms a que pretende reducir el contrato el recurrente.

- En relación con esos 197,60 kms solo se refiere a ellos en los antecedentes del pliego de prescripciones técnicas para explicar que se estima que un 40% de los 494 km del deslinde aprobado con anterioridad cumple con las disposiciones de la ley de costas de 1988 y por tanto se considera válido el deslinde preexistente, con lo que el resto sería susceptible de nuevo deslinde. Esto no puede interpretarse, tal y como afirma el recurrente, en el sentido de estimar que el contrato se limitaba a 197,60 km de costa, sino que ha de interpretarse según su tenor literal que no es más que hacer una valoración hipotética, o una estimación de lo que aparentemente (ya que se refiere a las características físicas y morfológicas de los tramos costeros) puede estar ya deslindado conforme a la ley de costas 22/88, sin perder de vista que el objeto del contrato se recoge en el anejo de los planos de situación de los tramos de costa afectados de dicho pliego (f. 264 expediente administrativo).

Lo anteriormente afirmado se ve corroborado por la prueba de interrogatorio practicado vía de informe por el Jefe de la Demarcación de costas de las Islas Baleares manifestando que no es cierto que la Demarcación ordenara a AEPO la ejecución de trabajos no comprendidos por necesidades nuevas como la realización del deslinde en la longitud de 494 km en vez de la longitud de 197,60 km ya que entiende que formaban parte del contrato y, en este punto, la sentencia desestima la pretensión del recurrente en cuanto a la realización del deslinde de adaptación a la ley de costas de 1988 en 494 km, por considerar que dicho trabajo era objeto del contrato de asistencia técnica (F.J. 2).

- En el presente caso, y según se recoge en el pliego de prescripciones técnicas, la empresa recurrente tenía que partir de la cartografía actualizada cuya realización había sido adjudicada por la administración a otras empresas contratistas (EILA y TOPICAR), con anterioridad.

- El problema se plantea en la medida en que según la recurrente dicha cartografía incurría en errores lo que determinó la necesidad de subsanación que le fue ordenada por la Demarcación de costas y este hecho ha sido admitido por la administración demandada por la vía de informe del Jefe de Demarcación de costas de las Islas Baleares.

Es por ello que la parte demandada admite la existencia de errores en la cartografía, y ello determinó la necesidad de que, por orden de la Dirección del contrato se encomendara a la recurrente la realización de estudios previos por información defectuosa en los planos proporcionados relativos a 100 km de costa, y la definición de la línea de dominio público antigua no proporcionada en 120 km de costa y no puede decirse lo mismo de la obtención y digitalización del parcelario, pues la obtención del mismo no figuraba en ninguno de los contratos relativos a la cartografía, por lo que concluye la sentencia recurrida reconociendo que tales trabajos, excluyendo el parcelario, fueron llevados a cabo sin que mediase la tramitación del oportuno expediente administrativo pero sin que conste que la Administración discutiera la necesidad y conveniencia de afrontar tales trabajos adicionales, sino que los informó favorablemente (F.J. 4).

- En suma, se habían llevado a efecto los trabajos adicionales cuyo importe procede indemnizar a la empresa por las obras adicionales que se han realizado, aunque no se haya tramitado el oportuno expediente de modificación del contrato, pues ha resultado acreditado que la Administración encargó los trabajos adicionales al contratista que éste ejecutó y entregó a la plena conformidad de aquélla y que no supera un adicional del 10% (F.J. 4).

- También reconoce la sentencia recurrida que la administración ha recibido formalmente los trabajos realizados el día 18 de noviembre de 2003, levantándose la correspondiente acta y transcurrido el plazo de garantía, la administración ha de proceder a la devolución de la fianza definitiva prestada por el contratista el día 9 de diciembre de 1993, y viene obligada a abonar al recurrente los costes de mantenimiento del aval prestado en concepto de garantía desde el día en que finalizó el plazo de garantía del contrato y hasta la fecha en que efectivamente sea devuelto y se proceda a su cancelación en el Banco, cantidad a determinar en trámite de ejecución de sentencia. En todo caso y según la sentencia, la tardanza injustificada en la devolución o cancelación de las garantías genera para la administración la obligación de abonar el coste de las comisiones bancarias que desde la fecha de finalización del plazo de garantía debió de satisfacer al contratista por la indebida prolongación de las fianzas.

TERCERO .- Declarada la inadmisión del primero de los motivos en Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2009 , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2,d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , los restantes motivos son los siguientes:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

  2. ) Al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Reguladora , vulneración de los artículos 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos administrativos.

  3. ) Al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado , 142 y 153 del Reglamento General de Contratación y 11 del Decreto 1005/1974, de 4 de abril , por el que se regulan los contratos de asistencia que se celebren por la Administración del Estado, así como de las cláusulas 35, 44 y 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de estudios y servicios técnicos competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aprobado por Orden de 8 de marzo de 1972, con vulneración, asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  4. ) Al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Procesal Contencioso-Administrativa, por inobservancia del principio del enriquecimiento injusto y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente a este respecto.

  5. ) Al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley 29/98 , por incumplimiento del artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado y del principio de riesgo y ventura en la contratación administrativa, así como de los artículos 47 de la citada Ley, 142 y 153 del Reglamento General de Contratación y 11 del Decreto 1005/1974, de 4 de abril , por el que se regulan los contratos de asistencia que se celebren por la Administración del Estado, con vulneración, igualmente, de las cláusulas 14, 35, 44 y 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de estudios y servicios técnicos competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aprobado por Orden de 8 de marzo de 1972, y con inobservancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    CUARTO .- Como desarrollo argumental de los referidos motivos casacionales, la parte recurrente sostiene, en síntesis, los siguientes criterios:

  6. ) El Tribunal a quo no ha señalado ni los razonamientos ni las normas jurídicas aplicadas, limitándose a reproducir literalmente el contenido de los artículos 196 y 211 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que no resultan de aplicación al caso, pues el contrato de asistencia se adjudicó el 16 de noviembre de 1993, siendo entonces la legislación aplicable la Ley de Contratos del Estado y su normativa de desarrollo y no contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer a la recurrente los criterios jurídicos que fundamentan la decisión adoptada. Desde su punto de vista, la sentencia infringe los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que las resoluciones judiciales deben contener los motivos que justifican aquella decisión.

  7. ) Mantiene la entidad recurrente que la sentencia impugnada omite el examen del presupuesto base del concurso, de los planos de situación de los tramos de costas afectados, de las ofertas presentadas por los concursantes y de la oferta presentada por la contratista. Argumenta, asimismo, que los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida desconoce el contenido de los artículos 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , en el particular relativo a la interpretación que debió hacerse del contrato en cuestión, omitiendo el examen de parte de la documentación contractual incorporada al expediente administrativo y llegando a la errónea conclusión de que dicho contrato tenía por objeto la realización del deslinde en 494 km. de costa, cuando lo cierto es que se contrata el deslinde en 197,60 km.

  8. ) En otro aspecto, manifiesta la recurrente que el juzgador de instancia ha incurrido en vulneración de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado , 142 y 153 del Reglamento General de Contratación y 11 del Decreto 1005/1974, de 4 de abril , por el que se regulan los contratos de asistencia celebrados por la Administración del Estado, así como de las cláusulas 35, 44 y 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de estudios y servicios técnicos competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aprobado por Orden de 8 de marzo de 1972, con infracción, asimismo, de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de aplicación al caso controvertido, por cuanto que el contratista tiene derecho al abono de los trabajos realmente ejecutados y de los sobrecostes ocasionados como consecuencia de las modificaciones introducidas por la dirección del propio contrato.

  9. ) La parte recurrente pone de relieve, finalmente, que al no pronunciarse la sentencia recurrida acerca de los anteriores extremos está admitiendo que se produzca un grave desequilibrio económico entre los beneficios recibidos por la Administración, como consecuencia de la realización de los trabajos llevados a cabo, y las cargas que la efectiva realización de esos mismos trabajos ha supuesto para la sociedad recurrente.

    QUINTO .- El Abogado del Estado, en la defensa y representación que legalmente ostenta de la Administración recurrida, propugna la inadmisión del recurso interpuesto por considerar que el mismo supone una reproducción del debate suscitado en la instancia y formula como motivos de oposición a la acción promovida por la parte recurrente los siguientes:

  10. ) En cuanto al motivo de casación esgrimido sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, señala que no concurre en el caso analizado la invocada ausencia de fundamentación.

  11. ) En lo que respecta al motivo de casación sobre la pretendida infracción de los artículos 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , considera que la interpretación de los contratos y de su contenido es función de los Tribunales de instancia, debiéndose probar la contravención manifiesta de la legalidad o, en su caso, la arbitrariedad o equivocación de la interpretación realizada, lo que aquí no se hace por la recurrente, que únicamente se limita a reproducir los alegatos de la instancia.

  12. ) En lo que concierne a los últimos motivos de casación, entiende que no ha existido vulneración del principio que prohibe el enriquecimiento sin causa, ni tampoco se ha producido conculcación del principio de riesgo y ventura, al no resultar en este caso aplicables, por cuanto que para que fuesen aquí de aplicación habría sido preciso que el objeto del contrato no comprendiese aquello que se reclama, lo que no ha sucedido.

  13. ) En defensa de su argumentación, el Abogado del Estado señala, resumidamente:

    1. La sentencia recurrida, una vez analizada la documentación incorporada al expediente, extrae la siguiente consecuencia: que el objeto del contrato de asistencia concertado consistía en la prestación de apoyo a los funcionarios instructores del deslinde del dominio público marítimo-terrestre del levante y sur de Mallorca y restantes de Ibiza (Baleares), sin que dicho contrato se redujese a los 197,60 km. que pretende la sociedad recurrente, lo que resulta corroborado con el informe del Jefe de la Demarcación de Costas de las Islas Baleares.

    2. La defensa de la Administración recurrida señala que la sentencia analizó la procedencia de la reclamación por repetición de los trabajos ya realizados por cambios de criterio de la Jefatura de la Demarcación de Costas y los directores del contrato, concluyéndose que no se trataba de trabajos repetidos, sino que eran modificaciones a las propuestas de deslinde a medida que iban variando los respectivos datos.

    3. El Abogado del Estado termina añadiendo que la sentencia combatida no incurre en vulneración de precepto alguno, concurriendo la circunstancia de que, a su juicio, lo debatido y resuelto en la instancia no ha sido desvirtuado por los motivos de casación, que se limitan a insistir en los criterios seguidos en la primera instancia jurisdiccional, por lo que se impone la desestimación del recurso.

    SEXTO .- Inadmitido el primero de los motivos de casación, por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 1 de octubre de 2009 , el segundo motivo que debe ser objeto de enjuiciamiento, denuncia, al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley 29/98 , la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de reiterada jurisprudencia interpretativa de los citados preceptos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.

    La sentencia de instancia está suficiente y pormenorizadamente motivada según se infiere del análisis que se contiene en el fundamento jurídico segundo, parte segunda, de esta sentencia y se basa en una actividad probatoria precisa y concreta, por lo que no cabe estimar la pretendida vulneración de los preceptos a tal efecto invocados por la parte recurrente, ni tampoco de los artículos 24 de la Constitución , 33 y 67 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sin que en modo alguno pueda apreciarse que se hayan infringido por la concreta forma de actuación del Tribunal a quo, cuya específica fundamentación ha respondido también a las previsiones establecidas en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La sentencia recurrida reúne, pues, las tres exigencias básicas que debe presidir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar, que se base en un contenido que fundamenta, precisa y pormenorizadamente el correspondiente pronunciamiento; en segundo término, se manifiestan detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos; y, por último, se alude expresa y singularizadamente a las distintas particularidades propias del supuesto controvertido.

    Por consiguiente, la Sala a quo da respuesta a la pretensión fundamental ejercitada por la parte recurrente y enjuicia la actuación administrativa.

    Debe significarse, finalmente, que, según se desprende de una consolidada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 )-, los postulados constitucionales y legales de lo que debe ser una adecuada y suficiente motivación judicial, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución , no exigen, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada, elementos que al concurrir en el caso examinado, conducen a desestimar el segundo de los motivos de casación.

    SEPTIMO .- En el tercero de los motivos se alega, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración de los artículos 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos administrativos.

    Sobre este punto y a tenor de las previsiones contenidas en reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 11 de marzo de 1980 , 10 de marzo de 1982 , 20 de abril de 1999 y 25 de mayo de 2004 ) los términos de un contrato no pueden quedar a la libre discrecionalidad de una de las partes y con estricta sujeción a las cláusulas y a los pliegos que le sirven de base, ello no excluye la intervención de los Tribunales para revisar la interpretación de los contratos.

    En el caso examinado, la sentencia enjuiciada, después de analizar la documentación incorporada al expediente, llega a la conclusión que el objeto del contrato de asistencia concertado consistía en la prestación de apoyo a los funcionarios instructores del deslinde del dominio público marítimo-terrestre del levante y sur de Mallorca y restantes de Ibiza (Baleares), sin que el referido contrato quedase reducido a los 197,60 km. que pretende la sociedad recurrente, lo que queda especialmente acreditado con el informe emitido por el Jefe de la Demarcación de Costas de las Islas Baleares y la Sala a quo examinó debidamente la procedencia de la reclamación por repetición de los trabajos ya realizados como consecuencia de los alegados cambios de criterio de la Jefatura de la Demarcación de Costas y de los directores del contrato, considerando, de forma razonada, que no se trataba de trabajos repetidos, sino que ciertamente eran modificaciones a las propuestas de deslinde, producidas conforme iban variando los distintos y sucesivos datos suministrados en razón de la información en cada caso facilitada.

    Del análisis de las actuaciones y del motivo formulado se infiere, como consecuencia, que la sentencia recurrida no incurre en vulneración de los artículos 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , basándose, por el contrario, en una interpretación razonable del contrato y de su específico contenido, en el concreto ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Tribunal de instancia, debiéndose probar la contravención manifiesta de la legalidad o, en su caso, la arbitrariedad o equivocación de la interpretación realizada, lo que, por las razones expuestas, no cabe apreciar en el supuesto analizado, por lo que procede rechazar el tercero de los motivos.

    OCTAVO .- Los motivos cuarto y sexto deben examinarse conjuntamente por razones sistemáticas.

    En dichos motivos se invoca, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley 29/98 , la infracción de los artículos 46 y 47 de la Ley de Contratos del Estado , 142 y 153 del Reglamento General de Contratación y 11 del Decreto 1005/1974, de 4 de abril , por el que se regulan los contratos de asistencia que se celebren por la Administración del Estado, así como de las cláusulas 14, 35, 44 y 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de estudios y servicios técnicos competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aprobado por Orden de 8 de marzo de 1972, con inobservancia del principio de riesgo y ventura en la contratación administrativa, y con vulneración, asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo habida sobre el particular de referencia.

    La pretensión formulada no quebranta el principio de riesgo y ventura y se opone al principio de invariabilidad de los contratos ( arts. 1.091 C. Civil y 48 LCE de 8 de abril de 1965) al contener el pliego de prescripciones técnicas (objeto del contrato) cláusulas de obligado cumplimiento que imponían la ausencia de reclamación económica por exceso de longitud del trazado real del deslinde, con datos ofrecidos a título indicativo, reconociendo, en este punto, la sentencia recurrida parte de la valoración de trabajos fuera de contrato: estudios previos por información defectuosa relativos a 100 kilómetros de costa: 3.005,06 euros y definición de la línea de dominio público en 120 km. de costa por importe de 7.212,15 euros, así como el importe de la devolución del aval bancario de 11.472,22 euros relegando a la fase de ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios dimanantes del coste de mantenimiento del aval, sin que conste en las actuaciones documentación acreditativa del encargo por la Administración de nuevas adiciones ni certificación acreditativa de ulterior recepción que estuviere precedida de una inexistente memoria valorativa económica.

    Por ello, la referencia a los artículos 46 y 47 de la LCE y 142 del RGCE (legislación precedente al Real Decreto Legislativo 2/2000 ) como supuestamente vulnerados no resulta acreditada, pues, si bien es cierto que el artículo 142 del RGCE imponía el derecho de abono al contratista de lo realmente ejecutado, con arreglo al precio convenido (art. 47 LCE) la Administración no expidió ninguna certificación acreditativa, en concepto de pago provisional y la accesoriedad desarrollada por la parte recurrente no supuso (arts. 50 LCE y 150 del RGCE) la introducción de modificaciones sustanciales, que integraran un proyecto modificado, sino que se trató de rectificaciones a valoraciones precedentes, derivadas de datos ofrecidos con carácter indicativo.

    En consecuencia, los motivos cuarto y sexto no pueden ser acogidos y por otra parte, en sede casacional, la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia forma parte de su independencia y soberanía jurisdiccional, en los términos contemplados en los artículos 117.1 y 3 de la Constitución y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no resulta revisable aquella valoración como si se tratase de una segunda instancia, sin que acredite la parte recurrente que aquella valoración fuese absolutamente irracional o arbitraria, lo que, como se ha razonado anteriormente, no cabe apreciar en el supuesto de referencia, máxime al considerar que no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha tenido ocasión de declarar que cuando se resuelve un recurso de casación, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del Derecho y conduzcan a conclusiones carentes de fundamento, lo que tampoco cabe apreciar en el caso ahora enjuiciado.

    S obre la base de las anteriores consideraciones, tan solo procede señalar aquí que la sentencia de instancia es correcta en términos de Derecho, sin que de la misma pueda inferirse, como hace la entidad recurrente, que vulnere el principio de riesgo y ventura en la contratación administrativa, puesto que, como se ha acreditado, no se estaba en presencia de trabajos repetidos, sino que en realidad se trataba de modificaciones con respecto a las iniciales propuestas de deslinde, que iban ulteriormente variando según la información facilitada con posterioridad.

    NOVENO .- El quinto motivo de casación alude a la vulneración del principio del enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

    Sobre este motivo, debe recordarse que en virtud de reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, la sentencia de 15 de abril de 2002 -recurso 10381/1997 -), el principio del enriquecimiento injusto, si bien en un primer momento -tanto en su inicial construcción, como en la posterior determinación de sus requisitos, consecuencias y efectos- fue obra de la jurisprudencia civil, su inequívoca aplicación en el específico ámbito del Derecho Administrativo, al menos desde los años sesenta del pasado siglo, viene siendo unánimemente admitida, aunque con ciertas matizaciones y peculiaridades derivadas de las singularidades propias de las relaciones jurídico-administrativas y de las especialidades inherentes al concreto ejercicio de las potestades administrativas; siendo lo cierto, a juicio de la Sala, que la sentencia recurrida aprecia correctamente la aplicación del referido principio a las concretas particularidades fácticas, que han quedado anteriormente expuestas, del supuesto objeto de la controversia suscitada.

    Así, y conforme ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia de esta Sala Tercera [entre otras, sentencias de 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000 )], los requisitos del mencionado principio del enriquecimiento injusto son los siguientes: en primer lugar, el aumento del patrimonio del enriquecido; en segundo término, el correlativo empobrecimiento de la parte actora; en tercer lugar, la concreción de dicho empobrecimiento representado por un daño emergente o por un lucro cesante; en cuarto término, la ausencia de causa o motivo que justifique aquel enriquecimiento y, por último, la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del citado principio, circunstancias aquí no concurrentes al constar acreditado en las actuaciones (folios 42 y siguientes) el abono del precio convenido por la Administración en ejecución del presupuesto de adjudicación en el contrato suscrito el 10 de diciembre de 1993 y los criterios manifestados por la sentencia recurrida, al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

    Lo expuesto conduce a desestimar el motivo quinto.

    DECIMO .- Los razonamientos precedentes determinan la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer las costas causadas a la parte recurrente, como consecuencia de la referida declaración y en cumplimiento de cuanto establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, hasta la suma de 2.000 euros en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de la entidad "AEPO, S. A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de Apoyo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2008 , que expresamente confirmamos en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente, en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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