STSJ Comunidad Valenciana 1846/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1846/2011
Fecha14 Junio 2011

Rec C/ Sentencia nº 120/2011

Recurso contra Sentencia núm. 120/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a catorce de junio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1846/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 120/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 432/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Adrian, asistido por la Letrada Dª Amalia Ortuño Mengual, contra VIVIENDAS JARDIN SA, asistido por el Letrado D. Francisco Javier Corbi Caro, y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo Ballester Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada formulada por VIVIENDAS JARDÍN, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Adrian frente a la citada mercantil, debo condenar y condeno a la demandada al abono al actor de la cantidad de 3.000 euros, a lo que deberá añadirse el interés por mora".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "El actor D. Adrian, mayor de edad, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa VIVIENDAS JARDÍN S.A. dedicada a la actividad de promoción inmobiliaria, en el departamento técnico de la zona de Alicante, con la categoría profesional de Arquitecto Técnico, salario de 105,54 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y antigüedad desde el

9.08.04 hasta el 24.02.09, fecha en que la empresa demandada comunicó al actor su despido con efectos desde ese mismo día, alegando causas organizativas, productivas y económicas, siendo el mismo declarado procedente en virtud de sentencia de fecha 21.09.09 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad

, en los términos que constan en la misma, dándose por reproducida. SEGUNDO. - La empresa demandada abonó al actor desde su ingreso en al empresa además de un fijo, una retribución variable, de entre un 70 y 80% de su retribución fija, y que en el año 2007 fijo en 3.000 euros, a evaluar en función de la consecución de objetivos y cuya liquidación se practicaría en el primer trimestre del 2008, según comunicación escrita efectuada al trabajador por la empresa de fecha 2.01.07. TERCERO.- El actor en el año 2007, entregó 4 promociones y en el año 2008 puso en marcha 3 que tuvieron que ser paralizadas en el año 2009. CUARTO.-En fecha 17.04.09, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia". TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 c LPL alega la parte recurrente VIVIENDAS JARDIN SA infracción del art. 224.4 LEC . Argumenta, con relación a la retribución variable reconocida en la sentencia de instancia correspondiente al ejercicio 2007, que dicha cuantía no procede porque contraría lo establecido en la STS de 14 de Julio de 2009 . En esta sentencia se planteaba también una reclamación de cantidad por un bonus correspondiente al ejercicio 2004, cuyo abono correspondía en Febrero 2005, mismo mes en que se produjo el despido del trabajador, que fue objeto de reclamación judicial por éste. El salario diario reconocido en dicha sentencia por despido no incluía la parte proporcional correspondiente al bonus variable por el ejercicio 2004. Cuando posteriormente se planteó reclamación de cantidad por dicho bonus el TS aplicó la doctrina de la cosa juzgada positiva y consideró que en el proceso por despido ya se había establecido que no se había generado derecho al abono del bonus, razón por la que no se había incluido en el salario diario relevante. Expresamente estableció la STS de 14 de Julio de 2009 lo siguiente:

" Tercero. Superado el requisito de contradicción, si bien únicamente respecto al segundo motivo antes referido, procede el examen del correlativo motivo de censura jurídica, en el que se denuncia como infringido el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega el recurrente que no concurriendo la triple identidad que exige el art. 222 LEC en cuanto al sujeto, objeto y causa, "no es dable que lo discutido en un procedimiento de despido, con sus peculiaridades procesales, se traslade al procedimiento de reclamación de cantidad".

Como recuerda esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS. 02/02/2006 -rec. 2969/2004 - ), la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC, el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Se destaca, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002, que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de...

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