STSJ Galicia 3601/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3601/2011
Fecha13 Julio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0005410

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001851 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001084 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 CORUÑA

Recurrente/s: Pascual

Abogado/a: MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO

Procurador: Graduado Social:

Recurrido/s: UTE LANGOSTEIRA (DRAGADOS, SATOS, COPASA Y DRACE )

Abogado/a: JORGE MANUEL FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO

Procurador: Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ISABEL OLMOS PARES

JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

En A CORUÑA, a trece de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1851/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Miguel Ángel Quintela Prieto, en nombre y representación de Pascual, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 1084/2010, seguidos a instancia de Pascual frente a UTE LANGOSTEIRA (DRAGADOS, SATOS, COPASA Y DRACE), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pascual presentó demanda contra UTE LANGOSTEIRA (DRAGADOS, SATOS, COPASA Y DRACE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante, D. Pascual, estaba vinculado desde el 4 de julio de 2.005, con contrato para trabajo fijo de obra, con la entidad UTE Langosteira S.L., cuyo centro de trabajo era "nuevas instalaciones portuarias en Punta Langosteira". Su categoría profesional era de "peón especial", y percibía un salario mensual medio incluyendo parte proporcional de pagas extras a razón de 2.118,10 # brutos. D. Pascual

, desempeñaba labores en el denominado parque de bloques, en concreto en actividades destinadas a la elaboración de bloques de hasta 50 toneladas, que se empleaban en la ejecución del espaldón del dique.

Segundo

A D. Pascual, se le entrega carta fechada a 22 de septiembre de 2.010, con el siguiente tenor literal: ".....Asunto: Preaviso de cese en la UTE Langosteira por terminación paulatina de los trabajos de la

categoría, especialidad y/u oficio del trabajador al que se dirige el escrito..". "... Le comunicamos que al amparo de lo dispuesto en el punto 4 del artículo 32 del vigente Convenio Colectivo Provincial de la Construcción, cesará usted en la UTE Langosteira al término de la jornada laboral del 7 de octubre del presente año, por la por terminación paulatina de los trabajos de la categoría, especialidad y/u oficio. Tal cese se le comunica con 15 día de antelación de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente citado, en concordancia con lo establecido también en el artículo 41 del mencionado Convenio Colectivo....". Tercero .- La entidad UTE Langosteira S.L., está llevando a cabo la construcción de las nuevas instalaciones Portuarias en Punta Langosteira, que inició el 11 de marzo de 2.005, con previsión de finalización el 11 de septiembre de 2.011. A fecha actual ha sido entregada un porcentaje próximo al 80 % del total de la obra, y en cuanto a la fase correspondiente al espaldón-dique se ha realizado en alrededor de un 60 %.. La compleja obra a ejecutar está distribuida en campañas y tajos o unidades de obra, entre las que se encuentra la destinada a la construcción del "espaldón del dique", para el cual es preciso la fabricación y colocación de bloques de hormigón de hasta 50 toneladas y superiores a 150 toneladas. La fabricación de los primeros ha concluido, y la de los segundos restan alrededor de 5.000 de los 176.000 necesarios para la ejecución de la obra. Se ha producido una disminución en la mano de obra y material preciso para la ejecución de la obra, que ha supuesto una reducción del volumen de trabajadores, que pasó de un total de 794 trabajadores en julio de 2.010, a 554 trabajadores en diciembre de 2.010. Desde el inicio de la obra, la actividad en obra ha disminuido a razón de un 76 % y la necesidad de equipos de trabajo en un 59 %. Por UTE Langosteira S.L., en fecha de 3 de septiembre de

2.010 se cesó a 21 trabajadores, de los cuales dos eran "oficiales 2ª", y los restantes "peones especiales". Igualmente el 7 de octubre de 2.010, se ces6 a 26 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, y a razón de un "capataz", dos "oficiales 1 a", doce "oficiales 2a", y once "peones especiales". Cuarto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Quinto.- Con fecha de 10 de noviembre de 2.010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por

D. Pascual, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad Unión Temporal de Empresas Langosteira S.L.(DRAGADOS, SATOS, COPASA Y DRACE), de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción de la relación contractual concertada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pascual formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 11-ABRIL-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-JULIO-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de desestimar la demanda, absolvió a los codemandados UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LANGOSTEIRA S.L. (DRAGADOS, SATO, COPSASA y DRACE) de las pretensiones en su contra deducidas confirmando la extinción de la relación contractual concertada. Contra la referida sentencia, recurre en suplicación el trabajador demandante en virtud de escrito de formalización de recurso en el que pretende, en primer lugar, la revisión del relato fáctico proporcionado por la juzgadora de instancia al amparo del art. 191 b) de la LPL y denunciando luego el derecho aplicado por la sentencia al amparo del art. 191 c) de la LPL . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Comenzaremos por razones lógicas por la revisión fáctica propuesta por el recurrente el que insta las siguientes revisiones fácticas:

  1. - Que con sustento en los folios 72 a 77 y 661 a 666 se diga lo siguiente: " Tal como consta en los folios 71 a 77 y 661 a 666, 149 trabajadores siguen trabajando en la UTE, de los cuales 29 tienen la misma categoría y especialidad que el trabajador recurrente, peón especial, en concreto los que figuran con los siguientes ordinales: nº 26, 37, 40, 48, 61, 68, 78, 80, 93, 103, 125, 136, 148, 150, 167, 206, 211, 232, 238, 240, 244, 254, 265, 269, 271, 273, 274, 275, 277, y además, todos ellos con una antigüedad más moderna que el recurrente, e incluso muchos de ellos, desde el nº 265 en adelante han sido contratados en el año 2010, el más antiguo de los peones especiales que siguen trabajando en la UTE, el nº 26 tiene una antigüedad de 12/09/2005, y el trabajador recurrente tiene una antigüedad desde el 4/07/2005, con lo que queda acreditado que no están terminados o acabados los trabajos de la especialidad del trabajador cesado, pues siguen trabajando en la UTE 29 trabajadores de la misma categoría y especialidad que el trabajador recurrente, peón especial, además todos ellos más modernos que el trabajador recurrente".

    Pero no se accede a la revisión/adición propuesta toda vez que ninguna trascendencia tiene para la cuestión litigiosa habida cuenta que se admite y así se declara probado que la obra no ha finalizado del todo sin que, por tanto, lo relevante sea que queden o no peones especiales sino si la extinción del contrato de obra del actor debe entenderse válidamente extinguido por haber finalizado la parte o tajo de la obra donde el mismo estuvo destinado pese a no constar explicitado en su contrato de trabajo.

  2. - Que se adicione como hecho probado lo siguiente: " Que la UTE no ha acreditado-y ha reconocido expresamente-que la obra ("NUEVAS INSTALACIONES PORTUARIAS EN PUNTA LANGOSTEIRA) para la que fue contratado el trabajador recurrente, hubiere finalizado".

    Y ello con amparo en los folios 77 y 666 de los autos; pero como ya se ha dicho anteriormente, ya consta declarado probado (HP 3º) que la previsión de finalización de la obra de la demandada consistente en las nuevas instalaciones portuarias de Punta Langosteira es la de 11 de septiembre de 2011 y que a fecha actual ha sido entregada un porcentaje próximo al 80% del total de la obra y que en cuanto a la fase correspondiente al espaldón-dique se ha realizado alrededor del 60%. Es por ello que es reiterativo (además de valorativo) lo que ahora se pretende añadir.

  3. - Que se adicione un hecho probado que diga: " El trabajador demandante y ahora recurrente, tal como consta en su contrato de trabajo, folio 8, fue contratado para trabajar en "...

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