STSJ Islas Baleares 335/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2011
Fecha12 Julio 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00335/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 115/2011

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: D. Juan

Recurrido/s: HELADOS Y POSTRES, S.A.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 665/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a doce de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 335/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 115/2011, formalizado a instancia del Sr. Graduado Social Sr. D. Francisco Navarro Lidón, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 665/2010, seguidos a instancia de D. Juan, frente a Helados y Postres, S.A., en Reclamación por Extinción de Contrato Temporal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D.ª MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I. El demandante, nacido el 5.11.1947, ha prestado servicios profesionales para la empresa demandada desde la anualidad de 1.990, realizando tareas técnicas de mantenimiento y reparación de instalaciones de frío industrial.

  1. Ha percibido 19,75 euros por hora de prestación de servicios; 15,75 euros por hora de desplazamiento y 0,34 euros por kilómetro.

  2. La actividad de la empresa demandada es por temporada o cíclica, derivada del funcionamiento de la maquinaria industrial, principalmente desde enero a octubre.

  3. En la presente anualidad de 2.010, desde finales de enero a principios de marzo, el demandante y el delegado de la empresa en Baleares han tenido reuniones, señalando el delegado al demandante que su incorporación profesional no tendría lugar hasta que terminara la comprobación de la idoneidad de una nueva empresa frigorista, que pretendían que no solo afrontara esos servicios técnicos en la zona de Pollença, sino la mitad norte de la isla, no realizando un compromiso efectivo de llamamiento profesional al demandante para la presente anualidad.

  4. El demandante ha desarrollado sus servicios profesionales tanto en la sede de la empresa como en todo el territorio, salvo en la zona de Pollença, que tiene una particularidad derivada del ciclo temporal diferente de mantenimiento técnico.

  5. La facturación del demandante a la empresa demandada viene dada respecto de las anualidades de

    2.007 a 2009 por las cantidades recogidas en el hecho cuarto de la demanda, -32.700, 52.666, 19.526 euros, superando en todo caso el 75% del importe total que ha facturado el demandante.

  6. El demandante no ha comunicado a la empresa demandada tener la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.

  7. Conciliación previa: presentó demanda de reclamación de ante el TAMIB, no obrando acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la excepción de falta de jurisdicción social de la demanda presentada Don. Juan, contra Helados y Postres SA sobre extinción contractual TRADE, debo declarar y declaro su concurrencia.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Sra. Dª. Adelina del Álamo Enriquez, en nombre y representación de Helados y Postres, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Juan ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 21 de marzo de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, sobre la base de que el actor no comunicó a su cliente principal que reúne el requisito de dependencia económica, estima la excepción de falta de jurisdicción social. Disconforme con esta resolución, la representación del actor interpone recurso de suplicación aduciendo un único motivo. Dicho recurso es impugnado por la representación de HELADOS Y POSTRES, S.A.

SEGUNDO

Con fundamento en el art. 191 c) de la LPL, se interesa examen de la infracción de las siguientes normas sustantivas: arts. 11 y 17 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), arts. 2 p) y q) de la LPL y 24.1 de la CE. Y ello por cuanto la recurrente entiende que la cuestión suscitada está sujeta al orden jurisdiccional social. Dado que el actor cumple con los requisitos que ha de reunir un TRADE, regulados en el art. 11 de la LETA, a tenor del art. 17 de la LETA cabe entender que la jurisdicción social es competente para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el TRADE y su cliente. A tal efecto cita la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 12 de mayo de 2010, que entiende que el orden jurisdiccional social es competente desde el 25 de septiembre de 2007, por lo que toda demanda posterior a dicha fecha y en la que se ejerzan pretensiones relativas a la interpretación y cumplimiento de los contratos que vinculan a los TRADE han de ser presentadas ante los correspondientes Juzgados de lo Social.

Por su parte, la empresa razona en torno al carácter constitutivo y necesario de la comunicación que el trabajador autónomo debe hacer a su cliente para poder adquirir la condición de TRADE. En este sentido, alude al contenido de la DT 2ª de la LETA, la DT 1ª del RD 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla la LETA en materia de contrato del TRADE y su registro y se crea el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos y del art. 2 de esta última normativa. En los tres preceptos citados se alude a la obligación del trabajador autónomo de comunicar a su cliente su condición de TRADE. Comunicación que, según consta en el HP VII, no se efectuó, de modo que en virtud del art. 17 de la LETA la cuestión objeto de litigio no puede ser planteada ante el orden social de la jurisdicción. A tal efecto, cita la STSJ del País Vasco de 27 de abril de 2010, que afirma que el régimen jurídico del contrato del TRADE no se aplica a quien reúne los requisitos constitutivos de un TRADE sino a quien,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR